miércoles, septiembre 06, 2006

MAS SOBRE CONTRATOS

INTRODUCCION

A través de la historia, podemos ver que han existido ciertos actos jurídicos que son fuente de Obligaciones, por lo tanto, es muy importante que al empezar a hablar de nuestro tema: “Contratos Civiles” hagamos un recuento y veamos los antecedentes históricos que al paso del tiempo han dado lugar en la forma de vida jurídica de las personas. En el Derecho Romano preclásico la convención o pacto era un elemento esencial del contrato, como este no contenía fuerza vinculatoria, era necesario que se le revistiera de ciertas formalidades, como ocurría en las estipulaciones para que de esta manera fuera complementada con la entrega de una cosa, como en los casos de los contratos reales. Es por eso que se solía hacer referencia a los pactos desnudos y a los pactos vestidos. Yéndonos hacia el final de la Republica y por la necesidad del trafico con los ciudadanos, se admitieron entre los contratos de buena fe, figuras tomadas del derecho de gentes, en las que bastaba del consentimiento de las partes para el perfeccionamiento del contrato, lo cual esto solamente ocurrió en los casos de compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. Es así que para puntualizar estos actos jurídicos, vemos que el sistema del derecho romano, puede afirmarse que solamente tienen el carácter de contratos los convenios o pactos que son expresamente reconocidos por el derecho y sancionados mediante una acción del derecho civil. Por otro lado en la época clásica, los pretores, por razones de equidad fueron reconociendo paulatinamente cierta fuerza a los pactos, primero creando excepciones y después, en algunos casos, dando acciones. Resultaba evidente que la pacifica convivencia entre las personas requería que la palabra fuera respetada y que los pactos fueran cumplidos, de donde surgió el principio de pacta sunt servanda. Ahora bien, acercándonos mas a nuestros tiempos, en el derecho moderno, el consuensalismo se volvió regla en materia contractual y el formalismo la excepción, sin embargo cobro tanta fuerza el poder vinculatorio del consentimiento que se llego a formular como principio el que la voluntad de las partes es la suprema ley del contrato.

A diferencia del derecho romano, podemos decir que en el derecho moderno todo convenio que tiene por objeto crear relaciones de obligación en su contrato, salvo que se pretenda realizar en contra de una norma prohibitiva o de interés publico. Esta misma teoría se incorporo al Código de Napoleón cuya influencia en el derecho continental europeo es bien conocida y a través de este, ha sido recogida en nuestros códigos civiles. Por otra parte podemos decir que esta teoría del código de Napoleón, en su parte orgánica era una muy buena idea plantear que todos los convenios realizados, serian tratados en forma de igualdad, sin embargo en la realidad social nos encontramos que las cosas no son así y existe una desigualdad de condición de los hombres, por razones morales, culturales, económicas, sanitarias, etc. Esto ha dado lugar a que se sostenga, con razón, que la justicia impone necesidad de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio que debe informar a la ley positiva. Es por esta razón de colocar en un mismo plano a los contratantes por la pretendida igualdad de todos frente a la ley, dio origen a situaciones de grave injusticia que dieron lugar a que en el derecho actual, haya entrado en crisis el principios de la autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales. Esta fue la principal causa de que se separara del ámbito del derecho civil todo lo relativo a las relaciones jurídicas derivadas de los contratos de trabajo y se creara una nueva rama del derecho. Por la misma razón se han establecido importantes limitaciones a la libre contratación como protección al consumidor, y el arrendatario de una casa habitación, y la misma explicación tiene el haberse incorporado a los vicios del consentimiento la llamada “lesión”, que es a la que se refiere el articulo 17 del código civil.

Articulo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene el derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concebido en este articulo dura un año.






EL CONTRATO

El articulo 1792 define el convenio en amplio sentido como “el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”, y el articulo 1793 aclara que “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. En los términos de los preceptos legales mencionados, y interpretación, el convenio en su estricto sentido y el contrato son especies del convenio en amplio sentido, que el primero es aquél en el que se extinguen y modifican obligaciones o derechos, y el segundo es el que tiene como efecto crear o transferir estos. Por tanto el contrato, dado que crea obligaciones, es fuente de estas.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Podemos distinguir tres clases de elementos en los contratos:

Elementos Esenciales: Son aquellos que de no satisfacerse, no puede haber contrato; algunos tratadistas los denominan requisitos de existencia.

Elementos Naturales: Que son ciertos elementos que siempre se dan en alguna especie de contrato, pero no en todos. Son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.

Elementos Accidentales: Que son pactos adicionales que pueden darse o no en un contrato. Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.

ELEMENTOS ESENCIALES

El Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Se dice también que hay consentimiento cuando concurren las voluntades de los contratantes sobre el objeto o materia del contrato.

Por otra parte, es conveniente tener en cuenta que la formación del consentimiento generalmente se lleva a cabo mediante una oferta seguida de una aceptación. Pero en los negocios importantes o complejos se habré un proceso de negociación entre una y otra, que muy frecuentemente hace variar los términos de la primera oferta.

El código regula en forma minuciosa, en los artículos 1804 y siguientes, los diferentes aspectos de la oferta y la aceptación y el momento en que se tiene por formato el contrato.

Es necesario hacer notar que en el Código Civil del Distrito Federal, el “silencio” por regla general no produce efectos, por lo que no existe “ex lege” caso alguno en la teoría general de las obligaciones civiles en que se pueda hablar de afirmativa o negativa ficta. El silencio implica la no exteriorización de voluntad alguna respecto de la contratación y no debe de confundirse con el consentimiento tácito. El Código Civil distingue entre consentimiento tácito y expreso:

Consentimiento Expreso: Es el que se manifiesta verbalmente, por escrito, medios tecnológicos o por signos inequívocos.

Consentimiento Tácito: Resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo; como es claro este consentimiento presupone la existencia de la voluntad real de contratación, mientras que en el Silencio si existe voluntad de contratación ésta no se exterioriza directa o indirectamente.

Requisitos del consentimiento:

Para que el consentimiento sea totalmente eficaz para la formación de un contrato valido, debe satisfacer ciertos requisitos:

Capacidad de los contratantes.
Ausencia de vicios.
Forma de manifestarse, cuando la ley así lo exige expresamente.

El Objeto: Como ya antes habíamos mencionado, el objeto de la obligación siempre consiste en una conducta del deudor en provecho del acreedor, denominada prestación, en términos genéricos que pueden ser un dar, un hacer o un no hacer. El Objeto del contrato es el contenido de esa prestación, esto es, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que este debe hacer o no hacer, como se expresa en el artículo 1824.

v Requisitos del Objeto:

El Código Civil separa el objeto cosa del objeto hecho para señalar los requisitos de cada uno, como puede leerse en los artículos 1825 y 1827. Sin embargo, los señalados en el párrafo anterior pueden aplicarse a ambos objetos.

v Que sea posible física y jurídicamente.
v Que el objeto sea licito.
v Que sea determinado o determinable.
v Que sea estimable en dinero.

CAUSA, MOTIVO Y FIN DE LOS CONTRATOS

Causa: Por esta debemos entender a la razón de derecho por la que los contratantes se obligan. Además, en las relaciones sinalagmáticas, es decir, las reciprocas, la causa de la obligación de cada uno de los contratantes es la prestación que tiene derecho a recibir del otro; en los contratos gratuitos, la causa de la obligación es el animo de hacer una liberalidad.

Motivo: Es de carácter enteramente subjetivo y variable; consiste como su nombre lo indica, en lo que mueve a cada una de las partes para contratar, en cada caso concreto.

Fin: El fin del contrato es también de carácter subjetivo, estrechamente relacionado con el motivo y, obviamente, consiste en lo que se propone conseguir cada uno de los contratantes al celebrar el contrato.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

Unilaterales: Estos son aquellos que solamente producen una relación de obligación, por la cual una de las partes resulta deudora y la otra acreedora.

Sinalagmáticos: Estos son aquellos que producen dos relaciones de obligación, claramente distintas, aunque íntimamente ligadas entre si por una relación de causalidad, en virtud de la cuales ambos contratantes resultan deudores y acreedores recíprocos.

Perfectos: Estos son los que invariablemente producen derechos y deberes para ambas partes.

Imperfectos: Estos son los que producen obligaciones para una de las partes y solo eventualmente para la otra.

Gratuitos: Son los que solamente aprovechan a una de las partes.

Onerosos: Son los que producen provechos y cargas recíprocos. Estos se dividen a su vez en:

v Conmutativos: Son aquellos en el que el grado de onoresidad se conoce desde el momento de su celebración.
v Aleatorios: Los que están expuestos a eventualidades de la suerte.

Finalmente existe el criterio de la clasificación que al parecer siguió el legislador, al agrupar las diferentes especies de contratos con un contenido obligacional similar.

Traslativos de dominio: Compraventa, permuta, donación, y mutuo.

Traslativos de Uso: Arrendamiento y comodato.

Que tienen por objeto la guarda de cosas: Deposito y secuestro.

Que tienen por objeto obligaciones de hacer: Mandato y prestación de servicios.

Asociativos: Sociedad y asociación civil, y aparecería rural.

Aleatorios: Juego y apuesta, renta vitalicia y compraventa de esperanza.

De Garantía: Prenda, fianza e hipoteca.

Y finalmente la transacción.

PARTES DE UN CONTRATO ESCRITO

La libertad formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos aunque la mayoría siguen modelos bastante parecidos con las siguientes partes:

Título: Indica el tipo de contrato.

Cuerpo sustantivo: Que identifica las partes. Estas pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas físicas como jurídicas. Consta de las siguientes partes:

v Lugar y fecha de contrato

v Identificación de quienes van a suscribirlo.

v Representaciones de los intervinientes indicando si suscriben el contrato en su propio nombre o en representación de un tercero o sociedad

v Identificación, si son aplicables, de los objetos y servicios objeto del contrato.

v Identificación, si son aplicables, de otros elementos como ámbito geográfico.

v Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes que pueden ser relevantes pero que carecen de valor normativo.

v También pueden incluir cláusulas que establezcan el significado de determinados conceptos para el contrato en cuestión.

v Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos, objeto del contrato. Son las cláusulas normativas.

v Cierre: Formula de cierre donde se indica la forma de realizar el acuerdo.

v Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del contrato para simplificar su lectura.

2 comentarios:

  1. Anónimo11:04 p.m.

    Muuuuuchas!, Muchas, muchas gracias!!!!

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  2. JOSELE2:37 p.m.

    ES RELEVANTE AMIGOS, COMENTAR QUE DE ACUERDO A CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, (MEXICO) PARA DIFERENCIAR UN CONTRATO CIVIL DE UNO MERCANTIL, SE DEBE ATENDER AL HECHO DE QUE PARA ENCUADRARLO LEGALMENTE EN ESTE ULTIMO AMBITO, SE DEBE INDAGAR SI EL ACTO ES O NO DE COMERCIO, Y NO, SI LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN SON O NO COMERCIANTES, Y QUE EL ACTO EN CUESTIÓN ESTE CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 75 DEL CODIGO DE COMERCIO, DE OTRA FORMA REVESTIRA LEGALMENTE LA DENOMINACIÓN DE CONTRATO CIVIL.

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