DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
EL CONTRATO EN GENERAL
Si analizamos nuestro Código de nuestra entidad federativa, o el código federal; nos daremos cuenta que este señala en el libro de las obligaciones la fuentes de las obligaciones, dentro de estas encontramos los CONTRATOS, la DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD, el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, la GESTION DE NEGOCIOS, los HECHOS ÍLICITOS.
Tomando en consideración lo anterior nos damos cuenta que estas fuentes tienen como base la clasificación romana de hechos generadores de un vínculo jurídico, como son el contrato, cuasi-contrato, delitos, y cuasi delitos.
Pero ademas de estas fuentes de obligaciones señaladas por los códigos tambíen a consideración de varios doctrinarios señalan que la LEY tambien es fuente creadora de obligaciones; sin embargo es un críterio un poco fuera dentro de la especialización de nuestra rama civil.
Adémas de lo anterior encontramos también que existen otras fuentes de obligaciones contempladas por nuestro código civil , como las de relaciones familiares, que producen obligaciones, cuyo contenido es patrimonial o extrapatrimonial.
Me parece que dentro de la fuente creadora de las obligaciones, primero por lógica jurídica es el acto jurídico, sin embargo como antes se señaló se sigue una clasificación que sigue la tradición romana; a las fuentes de las obligaciones señaladas por el Código prefiero llamarlas como FUENTES ESPECIALES CREADORAS DE LA OBLIGACIÓN. Esto si lo vemos como el hecho jurídico como género y las especies serían el contrato, declaracion unilateral de la voluntad, gestion de negocios, enriquicimiento ílicito, hechos ilícitos. (opinión tomada del maestro GUITIERREZ Y GONZALEZ)
Ahora de lo anterior expuesto como punto de partida pasamos al estudio de la primera fuente de obligación, que es contrato.
CONTRATO
Del latín contractus, derivado as u vez del verbo contrahere, reunir lograr, concertar.
Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o mas personas, y que produce ciertas consecuencas jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento. El sistema contractual romano en una larga evolución histórica que va del formalismo al consensualismo ve aparecer las siguientes figuras: 1) contratos verbis que se perfeccionaban (es decir, adquirían obligatoriedad) sólo mediante el uso de determinadas frases verbales, p.e., la stipulatio; 2) contratos litterisque se perfeccionaban mediante la inscripción de un registro (codex accepti el expensi) de una deuda; era una forma contractual que tuvo escasa importancia; 3) contratos re que se perfeccionaban mediante el consentimiento de las partes aunando a la entrega (tradi-tio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda; generalmente creaban obligaciones sólo para la parte que recibía la cosa (exigibles por una actio directa), pero eventualmente podían surgir para la otra parte (exigiéndose por una actio contraría), p.e., cuando un depositario hacía gastos extraordinarios para la conservación de la cosa, el depositante debía rembolsarlos; 4) contratos consensúales, que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes y eran la compraventa o emptio-ven-ditio, el arrendamiento o locatio-conductio, la sociedad y el mandato; 5) contratos innominados eran aquellos que no encuadraban dentro de una figura típica y que resultaban obligatorios cuando concurrían el consentimiento y la prestación de una de las partes; 6) pactos que eran los acuerdos que no producían ningún efecto jurídico (nuda pacta), posteriormente para algunos de ellos se concedió acción para exigir su cumplimiento (pacta vestita).
La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta hi aparición del liberalismo a finales del siglo XVIII. Es en esta época que se otorga a esta figura jurídica un valor fundamental, pues incluso la existencia de la sociedad se quiere hacer depender de un pacto (como en las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta libertad de contratación. Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente.
La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta hi aparición del liberalismo a finales del siglo XVIII. Es en esta época que se otorga a esta figura jurídica un valor fundamental, pues incluso la existencia de la sociedad se quiere hacer depender de un pacto (como en las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta libertad de contratación. Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente.
El contrato como acto jurídico
Entre los sucesos que el derecho toma en cuenta para atribuirles efectos jurídicos destaca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de la voluntad bilateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica o en una institución jurídica en contra o en favor de una o varias personas un estado, es decir, una situación jurídica permanentemente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica (p. 176). Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizado del acto jurídico y el CC acepta esta postura pues establece que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos (a. 1859).
Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir, cualquier acuerdo de voluntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más restringido, es una cuestión que ha ocupado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos. Así, tenemos la "concepción amplia" que identifica al contrato con la convención o
acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar, o extinguir relaciones de obligación y a constituir relaciones de derecho de familia. Luego estaría la " concepción estricta" en que se separa a la convención del contrato siendo la primera el género y el segundo la especie. Esta es la posición del CC que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o extinguen las obligaciones y derechos, y como contratos sólo a los convenios que crean o transmiten dichas obligaciones y derechos (aa. 1792-1793). Para esta concepción el contrato es un acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonial. La "concepción intermedia" acepta que el contrato, siempre con contenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos y obligaciones, sino que además sirve para extinguirlos o modificarlos. Por último, la "concepción novísima", proveniente del campo del derecho público, representada por Jellinek, Hauriou y Duguit, que limita el concepto del contrato para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos. De acuerdo con estas teorías habría junto al contrato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convención.
El CC establece las reglas generales sobre contratos (aa. 1792-1859) por la razón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien, el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos elementos señalados en el a. 1794 del CC: a) el consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos; por lo tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que con-cuerden; b) objeto que pueda ser materia de contratación (la doctrina ha distinguido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de derechos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se contituye en virtud de que dicho contrato; a esta última acepción nos estamos refiriendo); es decir, que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo con el a. 1828 del CC, se entiende que haya imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (jurídica). Además de estos elementos de existencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente todos sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado.
Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el a. 1795, CC) son: 1) la capacidad legal de las partes: se entiende por ésta la capacidad del ejercicio, de la que están excluidas las personas señaladas en el a. 450; 2) la ausencia de vicios del consentimiento; estos vicios son el error, la violencia y el dolo (a. 1812); 3) la licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato; la ilicitud es lo contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres (a. 1830), y 4) una determinada forma cuando la ley la establezca. El CC es consensualista, pues la forma siempre es una excepción (a. 1796). La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa (aa. 2225 y 2228). También el contrato puede ser rescindido cuando alguien obtiene un lucro excesivo y desproporcionado a lo que él se obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro (a. 17). Esta es la figura de la lesión.
Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obligatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servando (es decir, los pactos deben ser cumplidos). El CC lo señala en los aa. 1796 y 1797.
Determinar si todo acto jurídico bilateral (es decir, cualquier acuerdo de voluntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más restringido, es una cuestión que ha ocupado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos. Así, tenemos la "concepción amplia" que identifica al contrato con la convención o
acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar, o extinguir relaciones de obligación y a constituir relaciones de derecho de familia. Luego estaría la " concepción estricta" en que se separa a la convención del contrato siendo la primera el género y el segundo la especie. Esta es la posición del CC que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifican o extinguen las obligaciones y derechos, y como contratos sólo a los convenios que crean o transmiten dichas obligaciones y derechos (aa. 1792-1793). Para esta concepción el contrato es un acuerdo dirigido a constituir una obligación patrimonial. La "concepción intermedia" acepta que el contrato, siempre con contenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos y obligaciones, sino que además sirve para extinguirlos o modificarlos. Por último, la "concepción novísima", proveniente del campo del derecho público, representada por Jellinek, Hauriou y Duguit, que limita el concepto del contrato para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos. De acuerdo con estas teorías habría junto al contrato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convención.
El CC establece las reglas generales sobre contratos (aa. 1792-1859) por la razón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien, el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos elementos señalados en el a. 1794 del CC: a) el consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos; por lo tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que con-cuerden; b) objeto que pueda ser materia de contratación (la doctrina ha distinguido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de derechos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se contituye en virtud de que dicho contrato; a esta última acepción nos estamos refiriendo); es decir, que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo con el a. 1828 del CC, se entiende que haya imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (jurídica). Además de estos elementos de existencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente todos sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado.
Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el a. 1795, CC) son: 1) la capacidad legal de las partes: se entiende por ésta la capacidad del ejercicio, de la que están excluidas las personas señaladas en el a. 450; 2) la ausencia de vicios del consentimiento; estos vicios son el error, la violencia y el dolo (a. 1812); 3) la licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato; la ilicitud es lo contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres (a. 1830), y 4) una determinada forma cuando la ley la establezca. El CC es consensualista, pues la forma siempre es una excepción (a. 1796). La ausencia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa (aa. 2225 y 2228). También el contrato puede ser rescindido cuando alguien obtiene un lucro excesivo y desproporcionado a lo que él se obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro (a. 17). Esta es la figura de la lesión.
Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obligatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt servando (es decir, los pactos deben ser cumplidos). El CC lo señala en los aa. 1796 y 1797.
Sin embargo, frente a este principio la doctrina ha desarrollado últimamente la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que resiente injustamente una de las partes. El antecedente de esta teoría es el principio de rebus sic stantibus (mientras las cosas así permanezcan) elaborado por los canonistas medievales.
Los civilistas han hecho una clasificación de los elementos del contrato, diferenciando a los: A) esenciales que son (aparte de los de existencia que ya vimos que tienen carácter general) los que cada figura típica contractual exige para configurarse, p.e., cosa y precio en la compraventa; B) naturales que son las consecuencias implícitas en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo expreso de las partes, p.e., el saneamiento por evicción en la compraventa; C) accidentales que son modalidades que sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, p.e., el término y la condición.
Existen múltiples criterios de clasificación de los contratos, algunos de ellos son:
a) Civiles (p.e., el arrendamiento),mercantiles (p.e., el seguro), laborales yadministrativos.
b) Bilaterales o sinalagmáticos (a.1836, CC), cuando existen obligacionespara ambos contratantes y unilaterales (a.1835) cuando sólo una de las partes estáobligada.
c) Onerosos cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos y gratuitos cuando el provecho es de una sola delas partes (a. 1837). No se deben confundir los contratos gratuitos con los unilaterales, pues en aquéllos una parte sólo tiene provecho si está obligada, p.e., en elcomodato que es un préstamo gratuitode uso, el comodatario debe devolver lacosa. Los onerosos se subdividen en conmutativos cuando las partes desde un principio pueden apreciar el beneficio o pérdida que el contrato les causa, y aleatorios cuando la existencia o monto de la prestación depende del azar (a. 1838).
d) Nominados que son los tipificados en la ley, e innominados los que no están y se rigen de acuerdo con el CC por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (a. 1858).
Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que indebidamente se les da el nombre de contrato siendo en realidad actos jurídicos de naturaleza especial, p.e., el matrimonio, la sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el contrato de adhesión (Buen Lozano, pp. 265-298).
El contrato como norma jurídica individualizada.
El más brillante expositor deesta concepción es Hans Kelsen. Este autor explica que la teoría tradicional sólovio en el contrato un acto jurídico, yaque lo analizó desde la perspectiva de unacto de aplicación del derecho. (Así, alcontratar las partes aplican una regla dederecho —pacta sunt servando— a una situación concreta.) Olvidando que el contrato también es un acto de creación delderecho, pues de él surgen para los sujetos, obligaciones y derechos que anteriormente no tenían. Kelsen parte de la ideade que todo acto es al mismo tiempo decreación y aplicación del derecho. La"fuerza obligatoria" del contrato radicaen que éste ha creado una norma quísolo se distingue de la que los contratantes aplicaron en que tiene carácter individual o concreto. Para este autor existe unequívoco, pues contrato designa tantoun acto o procedimiento determinadocomo su producto que es la norma contractual.
BIBLIOGRAFÍA: Hans Kelsen contrato y el tratado analizados desde el punto de vista de la teoría pura del derecho, trad. de Eduardo García Máynez, México, Editora Nacional, 1979; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, t. V: Obligaciones, 3a. ed., México, Porrúa, 1976, vol. 1; Sohm, Rodolfo, Instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema, trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975.
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