miércoles, septiembre 06, 2006

EL CONTRATO

DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
EL CONTRATO EN GENERAL
Si analizamos nuestro Código de nuestra entidad federativa, o el código federal; nos daremos cuenta que este señala en el libro de las obligaciones la fuentes de las obligaciones, dentro de estas encontramos los CONTRATOS, la DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD, el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, la GESTION DE NEGOCIOS, los HECHOS ÍLICITOS.
Tomando en consideración lo anterior nos damos cuenta que estas fuentes tienen como base la clasificación romana de hechos generadores de un vínculo jurídico, como son el contrato, cuasi-contrato, delitos, y cuasi delitos.
Pero ademas de estas fuentes de obligaciones señaladas por los códigos tambíen a consideración de varios doctrinarios señalan que la LEY tambien es fuente creadora de obligaciones; sin embargo es un críterio un poco fuera dentro de la especialización de nuestra rama civil.
Adémas de lo anterior encontramos también que existen otras fuentes de obligaciones contempladas por nuestro código civil , como las de relaciones familiares, que producen obligaciones, cuyo contenido es patrimonial o extrapatrimonial.
Me parece que dentro de la fuente creadora de las obligaciones, primero por lógica jurídica es el acto jurídico, sin embargo como antes se señaló se sigue una clasificación que sigue la tradición romana; a las fuentes de las obligaciones señaladas por el Código prefiero llamarlas como FUENTES ESPECIALES CREADORAS DE LA OBLIGACIÓN. Esto si lo vemos como el hecho jurídico como género y las especies serían el contrato, declaracion unilateral de la voluntad, gestion de negocios, enriquicimiento ílicito, hechos ilícitos. (opinión tomada del maestro GUITIERREZ Y GONZALEZ)
Ahora de lo anterior expuesto como punto de partida pasamos al estudio de la primera fuente de obligación, que es contrato.
CONTRATO
Del latín contractus, derivado as u vez del verbo contrahere, reunir lograr, concertar.
Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o mas personas, y que produce ciertas consecuencas jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En Roma sur­ge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuer­do de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento. El siste­ma contractual romano en una larga evo­lución histórica que va del formalismo al consensualismo ve aparecer las siguientes figuras: 1) contratos verbis que se perfec­cionaban (es decir, adquirían obligatorie­dad) sólo mediante el uso de determi­nadas frases verbales, p.e., la stipulatio; 2) contratos litterisque se perfeccionaban mediante la inscripción de un registro (codex accepti el expensi) de una deuda; era una forma contractual que tuvo escasa importancia; 3) contratos re que se per­feccionaban mediante el consentimiento de las partes aunando a la entrega (tradi-tio) de una cosa (res), eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda; gene­ralmente creaban obligaciones sólo para la parte que recibía la cosa (exigibles por una actio directa), pero eventualmente po­dían surgir para la otra parte (exigiéndo­se por una actio contraría), p.e., cuando un depositario hacía gastos extraordina­rios para la conservación de la cosa, el depositante debía rembolsarlos; 4) con­tratos consensúales, que se perfecciona­ban por el mero consentimiento de las partes y eran la compraventa o emptio-ven-ditio, el arrendamiento o locatio-conductio, la sociedad y el mandato; 5) contratos in­nominados eran aquellos que no encua­draban dentro de una figura típica y que resultaban obligatorios cuando concu­rrían el consentimiento y la prestación de una de las partes; 6) pactos que eran los acuerdos que no producían ningún efec­to jurídico (nuda pacta), posteriormente para algunos de ellos se concedió acción para exigir su cumplimiento (pacta vestita).
La concepción romana del contrato subsiste prácticamente inalterada hasta hi aparición del liberalismo a finales del si­glo XVIII. Es en esta época que se otorga a esta figura jurídica un valor fundamen­tal, pues incluso la existencia de la socie­dad se quiere hacer depender de un pac­to (como en las doctrinas de Rousseau). Se estatuye el principio de la autonomía de la voluntad y el de una casi absoluta libertad de contratación. Actualmente con el auge de las ideas colectivistas el ámbito del contrato se va reduciendo paulatinamente.
El contrato como acto jurídico
Entre los sucesos que el derecho toma en cuen­ta para atribuirles efectos jurídicos desta­ca el acto o negocio jurídico que es una manifestación exterior de la voluntad bi­lateral o unilateral, cuyo fin es engendrar con apoyo en una norma jurídica o en una institución jurídica en contra o en fa­vor de una o varias personas un estado, es decir, una situación jurídica permanente­mente y general o por el contrario un efecto de derecho limitado consistente en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica (p. 176). Se ha considerado al contrato como el tipo más caracterizado del acto jurídico y el CC acepta esta postura pues establece que las disposiciones legales sobre contratos se­rán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a dis­posiciones especiales de la ley sobre los mismos (a. 1859).
Determinar si todo acto jurídico bila­teral (es decir, cualquier acuerdo de vo­luntades con efectos jurídicos) es un contrato o si este concepto es aún más restringido, es una cuestión que ha ocu­pado a la doctrina. Se han agrupado las diferentes definiciones en cuatro grupos. Así, tenemos la "concepción amplia" que identifica al contrato con la convención o
acto jurídico bilateral y que incluye todo acuerdo dirigido a crear, modificar, o ex­tinguir relaciones de obligación y a cons­tituir relaciones de derecho de familia. Luego estaría la " concepción estricta" en que se separa a la convención del contra­to siendo la primera el género y el segun­do la especie. Esta es la posición del CC que considera como convenios a los acuerdos que crean, transfieren, modifi­can o extinguen las obligaciones y dere­chos, y como contratos sólo a los convenios que crean o transmiten dichas obligacio­nes y derechos (aa. 1792-1793). Para esta concepción el contrato es un acuerdo di­rigido a constituir una obligación patri­monial. La "concepción intermedia" acepta que el contrato, siempre con con­tenido patrimonial, no sólo se dirige a la constitución de derechos y obligaciones, sino que además sirve para extinguirlos o modificarlos. Por último, la "concepción novísima", proveniente del campo del de­recho público, representada por Jellinek, Hauriou y Duguit, que limita el concepto del contrato para encontrarlo solamente donde hay intereses opuestos. De acuer­do con estas teorías habría junto al con­trato otros acuerdos de voluntades, como el acto colectivo y la simple convención.
El CC establece las reglas generales so­bre contratos (aa. 1792-1859) por la ra­zón histórica de que los contratos civiles fueron los primeros en aparecer. Ahora bien, el contrato como todo acto jurídico debe reunir para ser existente ciertos ele­mentos señalados en el a. 1794 del CC: a) el consentimiento, que se da cuando existe el concurso de voluntades de dos o más sujetos; por lo tanto, implica la mani­festación de dos o más voluntades, pero no basta, es necesario además que con-cuerden; b) objeto que pueda ser mate­ria de contratación (la doctrina ha distin­guido entre objeto directo del contrato que es la creación o transmisión de dere­chos y obligaciones y objeto indirecto que es el contenido de la obligación que se contituye en virtud de que dicho contrato; a esta última acepción nos estamos refi­riendo); es decir, que sea posible tanto física como jurídicamente; de acuerdo con el a. 1828 del CC, se entiende que haya imposibilidad cuando un hecho no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza (física) o con una norma jurídica que debe regirlo necesa­riamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización (jurídi­ca). Además de estos elementos de exis­tencia, es necesario que se den ciertos requisitos o presupuestos de validez para que el contrato produzca normalmente todos sus efectos jurídicos y no pueda ser invalidado.
Estos requisitos (establecidos en forma negativa en el a. 1795, CC) son: 1) la ca­pacidad legal de las partes: se entiende por ésta la capacidad del ejercicio, de la que están excluidas las personas señala­das en el a. 450; 2) la ausencia de vicios del consentimiento; estos vicios son el error, la violencia y el dolo (a. 1812); 3) la licitud en el objeto, el motivo o el fin del contrato; la ilicitud es lo contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres (a. 1830), y 4) una determi­nada forma cuando la ley la establezca. El CC es consensualista, pues la forma siem­pre es una excepción (a. 1796). La ausen­cia de estos requisitos produce la nulidad absoluta o relativa (aa. 2225 y 2228). También el contrato puede ser rescindi­do cuando alguien obtiene un lucro ex­cesivo y desproporcionado a lo que él se obliga, aprovechándose de la ignorancia de otro (a. 17). Esta es la figura de la lesión.
Si se dan estos elementos de existencia y requisitos de validez el contrato es obli­gatorio. Esta idea se ha expresado en el principio conocido como pacta sunt ser­vando (es decir, los pactos deben ser cumplidos). El CC lo señala en los aa. 1796 y 1797.
Sin embargo, frente a este principio la doctrina ha desarrollado últimamente la teoría de la imprevisión o de la excesi­va onerosidad superveniente que consiste en que los contratos deben ser revisados cuando acontecimientos extraordinarios provocan un cambio en las condiciones que resiente injustamente una de las par­tes. El antecedente de esta teoría es el principio de rebus sic stantibus (mientras las cosas así permanezcan) elaborado por los canonistas medievales.

Los civilistas han hecho una clasifica­ción de los elementos del contrato, dife­renciando a los: A) esenciales que son (aparte de los de existencia que ya vimos que tienen carácter general) los que cada figura típica contractual exige para confi­gurarse, p.e., cosa y precio en la compra­venta; B) naturales que son las conse­cuencias implícitas en el contrato pero que se pueden eliminar por acuerdo ex­preso de las partes, p.e., el saneamiento por evicción en la compraventa; C) acci­dentales que son modalidades que sólo existen en el contrato si las partes así lo acuerdan, p.e., el término y la condición.
Existen múltiples criterios de clasifica­ción de los contratos, algunos de ellos son:


a) Civiles (p.e., el arrendamiento),mercantiles (p.e., el seguro), laborales yadministrativos.

b) Bilaterales o sinalagmáticos (a.1836, CC), cuando existen obligacionespara ambos contratantes y unilaterales (a.1835) cuando sólo una de las partes estáobligada.


c) Onerosos cuando se estipulan pro­vechos y gravámenes recíprocos y gratui­tos cuando el provecho es de una sola delas partes (a. 1837). No se deben confun­dir los contratos gratuitos con los unilate­rales, pues en aquéllos una parte sólo tie­ne provecho si está obligada, p.e., en elcomodato que es un préstamo gratuitode uso, el comodatario debe devolver lacosa. Los onerosos se subdividen en con­mutativos cuando las partes desde un principio pueden apreciar el beneficio o pérdida que el contrato les causa, y alea­torios cuando la existencia o monto de la prestación depende del azar (a. 1838).

d) Nominados que son los tipificados en la ley, e innominados los que no están y se rigen de acuerdo con el CC por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza (a. 1858).
Cierto sector de la doctrina considera que existen muchas figuras a las que in­debidamente se les da el nombre de con­trato siendo en realidad actos jurídicos de naturaleza especial, p.e., el matrimo­nio, la sociedad, el contrato colectivo de trabajo y el contrato de adhesión (Buen Lozano, pp. 265-298).
El contrato como norma jurídica indi­vidualizada.
El más brillante expositor deesta concepción es Hans Kelsen. Este au­tor explica que la teoría tradicional sólovio en el contrato un acto jurídico, yaque lo analizó desde la perspectiva de unacto de aplicación del derecho. (Así, alcontratar las partes aplican una regla dederecho —pacta sunt servando— a una si­tuación concreta.) Olvidando que el con­trato también es un acto de creación delderecho, pues de él surgen para los suje­tos, obligaciones y derechos que anterior­mente no tenían. Kelsen parte de la ideade que todo acto es al mismo tiempo decreación y aplicación del derecho. La"fuerza obligatoria" del contrato radicaen que éste ha creado una norma quí­solo se distingue de la que los contratantes aplicaron en que tiene carácter indivi­dual o concreto. Para este autor existe unequívoco, pues contrato designa tantoun acto o procedimiento determinadocomo su producto que es la norma contractual.
BIBLIOGRAFÍA: Hans Kelsen contrato y el tratado analizados desde el punto de vista de la teoría pura del derecho, trad. de Eduar­do García Máynez, México, Editora Nacional, 1979; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexi­cano, t. V: Obligaciones, 3a. ed., México, Porrúa, 1976, vol. 1; Sohm, Rodolfo, Instituciones de de­recho privado romano. Historia y sistema, trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975.

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