viernes, enero 27, 2012

INVESTIGACIÓN MINISTERIAL EDO MEX (REFORMAS)

WAITING..

Soy víctima de un delito, ¿Cuáles son mis Derechos?


Advertencia - La información publicada en este blog sólo es de información jurídica, y habla sobre cuestiones jurídicas no contempla las realides. si la información que recibes aquí no funcionó, fue debido a la actitud de las autoridades. En México cada Entidad es diferente en cuanto a su estructura de justicia penal.

Conoce tus Derechos cómo Víctima de un Delito
QUE DICE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA RESPECTO LAS VÍCTIMAS

Regulada en su artículo 20, Apartado C. de la Constitución estable las siguientes Garantías para las Víctimas de los delitos:
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

Hasta ahora, esta disposición sigue siendo un ideal, ya que son pocas las entidades federativas que cuentan por ejemplo, con defensoría de oficio para las víctimas. por otro lado no les informan de sus derechos y si lo hacen no lo reciben de forma eficaz.

Hacer valer este Derecho generalmente se deriva ante la negativa del MP a la información del proceso. al ser un Derecho Constitucional y Garantía Jurídica, el medio legal para hacerlo valer es el Amparo Indirecto.

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

Desde la Denuncia se Coadyuva, la víctima puede involucrarse en el proceso, incluso hasta hacer la misma investigación (recuerda Miranda de Wallace), este derecho hace que se reclame por dos vías 1) en su legislación local ofrece recursos o medios de impugnación ante la negativa del MP a las diligencias. 2) Mediante Juicio de Amparo (Indirecto).

Este es uno de los Derechos Más importantes la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen u amplíen las que actualmente tiene,

Considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho;


III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

Desde la Reforma del año 2000, esta disposición poco a poco va teniendo su forma, que son pocos los estados que ofrecen estos servicios de forma eficaz a las víctimas, al ser urgentes y no recibir la ayuda, la mayoría de las víctimas prefiere retirarse del proceso.

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

En algunos Estados por oficio se lleva el incidente de reparación, es importante esta medida ya que no sólo hay castigo sino también restitución del Daño creado, sin embargo esto se realiza en el proceso, la omisión o falta abre a la víctima el Derecho de hacerlos valer por recursos legales de su legislación, y por vía de Amparo

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

Los derechos Anteriores buscan Resguardar la Seguridad Física y emocional de las víctimas para que no se conozca que fueron víctimas, o tener medidas cautelares para resguardo des sus personas, el Estado debe proporcionar los recursos para la protección a las víctimas después del Delito.

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

La víctima al ser parte en este proceso, tiene legitimidad jurídica para impugnar las omisiones del Ministerio Público en sus Investigaciones.



OPINIÓN

Haber sido víctima de un delito en México es común entre nosotros, nos encontramos en los primeros lugares de homicidios dolosos, secuestros. feminicidos, todos a nivel mundial; Además de ser víctima del agresor, también lo eres del sistema Procesal de Justicia; que va desde la intervención de los policías, hasta la Ejecución de una Sentencia penal por parte del juez.

Las víctimas en los delitos sufren el amargo y frustrante proceso, ya que al Ministerio Público generalmente tarda y demora para atender a las víctimas, se ve a menudo a ellas horas esperando, falta de comunicación, insensibilidad en el trato, la víctima se enfrenta con la carga burocrática del Estado, y que peor si cumplen con el perfil del burócrata Mexicano descrito cómo indiferente, en momentos arrogante con la persona a quien le sirve, y por que no, corrupto. Todo esto frustra los intentos de que se castiguen los delitos, lo que genera el mayor mal que es la Impunidad.

Un estado que no Castiga es ineficaz y que no genera seguridad entre sus ciudadanos, condenandolos a rechazar el ideal de justicia genuino, y adaptándose al sistema, marañoso y corrupto.

El Ministerio Público lejos de ser una institución al servicio ciudadano, se volvió un arma para la gente con recursos para que puedan hacer daño a alguien, desde se maneja el dinero cómo estandarte de servicio, y requisito indispensable para que las autoridades hagan algo.

Ojalá no sea tu caso, así le paso a Nancy Pastelin generó polémica y obtuvo la atención pública debido a que recientemente un vídeo subido a youtube y mandado a las redes sociales, causó polémica, en los medios masivos de comunicación.

En el vídeo se observa la indignación por parte de la víctima del delito ante la falta de eficacia por parte de los agentes; el vídeo provocó resultados, los agentes fueron removidos de su cargo, y se le atendió de forma personal a la víctima.

¿Tenemos que subir vídeos, mandar Twits al Procurador para que seamos escuchados?, ¿que acaso las vías y mecanismos actuales no son eficaces para cometer su objetivo?

ALTERNATIVAS DE ACCIÓN EN CASO DE DEMORA, RECHAZO, INEFICACIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL PRESENTARTE CÓMO VÍCTIMA DE UN DELITO.

1.- Levanta una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, http://www.cndh.org.mx/

2.- Intenta Comunicarte con su superior jerárquico, es decir el Subprocurador, o hasta el mismo Procurador, manifestando tu inconformidad.

3.- Levanta una Queja ante la controlaría interna de esa dependencia.

4.- (no debería sugerirla, pero en estos últimos días es la que ha generado mas resultados), genera un escándalo mediático, usa la prensa, y denuncia por todos los medios posibles esta ineficaz situación, sube un vídeo a youtube, manda tweets, y después a comunicarlo con tus contactos por Facebook.

Hoy en día esos datos los encuentras, en las páginas locales de las procuradurías dependiendo la Entidad Federativa en que te encuentres. además consulta a tu abogado de confianza, de preferencia que sea especialista en materia penal.

Por último las víctimas del Delito tienen derechos importantes en su proceso, hacerlas valer no sólo es una convicción moral, sino una obligación Moral, Es necesario ejercer los medios de impugnación a pesar del tiempo y las negativas, para que se enderece nuestro sistema de justicia poco a poco, por que los principios ya los tenemos, se encuentran en nuestra Constitución, pero no importa a veces que se contraten los servicios de un abogado penalista para ejercer estos Derechos.

Gracias.
actúa - muévete - pregunta

miércoles, junio 16, 2010

PROCESO JURISDICCIONAL FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO

En nuestra legislación, encontramos infinidad de procesos, ya sean por materia, jurisdicción, orden de gobierno (federal - estatal), instancias, cuantías etc. Cada uno regulado por determinado reglamento; Ahora, a pesar de existir demasiados ordenamientos procesales, podemos encontrar ciertos elementos que tienen en común.

El artículo 14 párrafo segudno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,

En resumidas cuentas son principios que forman el procedimiento judicial, es decir que sin estos las partes no tendrán la posibilidad real de lograr una decisión justa a la controversia planteada.

Por lo tanto al existir un juicio que no contenga estos principios procesales no puede considerarse como tal además de que esta transgrediendo las garantías individuales de las personas.

Bien ahora la pregunta es ¿cuales son esas formalidades esenciales del procedimiento?

Existe una Jurisprudencia muy interesante:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

y una tesis mas que establece:

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial



miércoles, octubre 24, 2007

profesor: Dr. José Luis Martínez Bahena

Mara salva trucha

MARAS.

Organización de Bandas de delincuentes Juveniles.

Es una Secta Secreta “Mara salva trucha”, que significa: la virgen Maria ayuda salvando a los astutos.

Maras porque son creyentes de la virgen Maria, es decir, buscan su perdón y protección.

Sociedad secreta paralela a la sociedad civil, por la cual renuncian a todo lazo con su familia biológica para integrarse a otra, por ser niños no deseados que provienen de una sociedad de extrema pobreza.

Utilizan una simbología en tatuajes, para identificarse entre ellos, cuyo significado son amuletos con poderes mágicos que los protegen de la violencia extrema, a la que se enfrentan al atacar a otras pandillas o al cometer sus ilícitos.

La simbología de los tatuajes es con ideas provenientes de raíces indígenas, como la muerte con poderes como diosa, pero representada en dibujos con ideología Satánica, proveniente de occidente, que aunado a la creencia de la virgen Maria, nos dice sobre su idiosincrasia, de acuerdo a Psicología, porque:

a).- Falta de cariño de una madre, y su sustitución con la virgen Maria
de Occidente.

b).- Un tipo de vida con violencia donde la muerte es común, y por ello,
de acuerdo a las ideas de los indígenas es la “madre tierra”.

c).-El satanismo, es por la necesidad de protección, ante las luchas a muerte, para que mediante la magia y el sacrificio de sus victimas, como ofrenda adquieran la fuerza y el poder de sus posibles atacantes, lo cual Psicológicamente les da confianza y valor. Situación que se asemeja a la magia precolombina de los indígenas de América.

Significado de los Tatuajes,(es una identificación como un general que exhibe sus medallas en el pecho, para que vean sus actos de heroísmo y logros con su carácter personal) :

Mezcla de satanismo con creencias prehispánicas:

Telarañas, persona atrapada en las drogas.
Lagrimas negras, haber cometido homicidio.
Figuras satánicas, en principio son para intimidar al enemigo, significa que es un guerrero.
Lapidas, haber sido herido en lucha.
Anclas, se asocian a delitos patrimoniales.
Vírgenes, su relación es con delios sexuales.
Diablos, es el jefe de una banda.
Cruces, representa a los amigos de la hermandad Mara muertos.
Mujeres desnudas, se asocia a que obliga a mujeres de la Mara a prostituirse.


Las Leyes internas de la Secta secreta “Mara Salva Trucha”, (la virgen Maria ayuda salvando a los astutos), son:

1.- La única familia que se tiene son los Maras.

2.- El ingresar como Mara es de por vida, la deserción se castiga con la muerte.

3.- Nunca hablar sobre información interna de los Maras, violar el secreto se castiga con la muerte.

4.- El jefe Mara es el amo, y a el le pertenecen física, emocionalmente sus integrantes, por lo que puede realizar acto sexual con cada uno de ellos. Sin que importe el que sea con otro hombre, porque creen que realizarlo con persona del mismo sexo es de valientes.

5.- El Mara solo hace lo que le conviene.

6.- Desarrollar actividades fuera del grupo de los Mara es motivo de muerte.

7.- Los Maras son la única sociedad con futuro, porque los que no son Maras son seres inferiores. (aquí se manifiesta un rencor contra la sociedad de la cual sienten que fueron agredidos).

8.- El jefe de los Maras, es sacerdote, juez y líder que señala lo que para él es moral y deben hacerlo.

9.- El jefe Mara, puede tener las esposas y amigos cariñosos que desee.

10.- Se tiene que dar la vida en beneficio del jefe Mara.

11.- El robo, el hurto, el homicidio, son un medio práctico para lograr su fin.


Por lo anterior tenemos que los Maras surgen de las comunidades indígenas, con pobreza, donde no existe control de la natalidad, donde hay abandono de sus padres, en donde esa secta una manifestación del enojo de ellos hacia la sociedad, donde la magia del satanismo es una forma invocar ayuda para sobrevivir. Sus reglas internas están encaminadas a la sobrevivencia del grupo.

La “muerte” es tan común entre sus miembros que tienen la necesidad de rendirle culto tal vez por raíces de indigenismo. La muerte es en realidad la perdida del equilibrio físico, químico, y biológico e irreversible de todo ser vivo.

Deontologías Profesionales.

Por: Dr. José Luis Martínez Bahena.

El Jurista Miguel Villoro Toranzo, su discurso, hace una descripción de las Deontologías Profesionales, desde un punto de vista Helenístico, porque existe: la Ética Hindú; la Ética Budista; Ética Africana; Ética Austroloide; Ética Precolombina; Ética Egipcia; Ética Neolítica Europea, que es muy diferente a la de la era cristiana en ese continente; Ética de la antigua Persia; las cuales seria muy interesante conocer y estudiar, porque, es sabido que los novelistas y creadores de guión para películas en cine, últimamente han rescatado ideas que le dan mayor fuerza a la trama, y por lo tanto éxito.

En México carecemos de proyección de la mayoría de nuestros Licenciados en Filosofía, porque sólo se centran en la Historia de la Filosofía Helenística, cuando debería estudiar también otras fuentes filosóficas, como por ejemplo la Filosofía de las grandes culturas como la Maya, Azteca, Olmeca, etc. Ya que sus avances en astronomía, herbolaria y medicina se basan en su filosofía Precolombina. La cual es descuidada, olvidada, y enterrada por las universidades, prueba de ello se percibe en los actuales programas de estudio. Al respecto es importante señalar que los estudios y libros sobre Arqueología Prehispánica, han sido y son escritos por Europeos y Norteamericanos.

El Dr. Enrique Dussel, filosofo argentino, estudioso de la Ética Prehispánica en México, dice:

“Entre los aztecas, por tomar un ejemplo, la ética ( tlacahuapahualiztli: “arte de criar y educar seres humanos”), contenía principios de un gran humanismo:

Aun cuando fuera pobre o miserable,
Aun cuando su madre y su padre fueran pobres de los pobre,
No se veía su linaje,
Sólo se atendía a su género de vida,
A la pureza de su corazón,
A su corazón bueno y humano, firme,
Se decía que tenía a lo divino en su corazón,
Que era sabio en las cosas divinas.

A partir de las “costumbres (Huehetlamanintiliztli)”, que jurídicamente alcanzaron un alto grado de precisión, con códigos de leyes y tribunales de justicia, siempre entre los aztecas, racionalizaron los tlamatinime, una doctrina unitaria sobre el sentido de la praxis humana, individual y comunitaria.” [1]

La ética deontológica es definida por el “Diccionario de Religiones y Creencias” como:

“Toda teoría ética normativa que subraya principios de justicia e injusticia con independencia de que las consecuencias sean malas o buenas, en contraposición con las teorías teológicas o consecuencialitas. Así, una teoría deontológica podría implicar que la esclavitud es injusta aun cuando ello pudiera llevar al máximo el bienestar equilibrado de una determinada sociedad, o que uno debe mantener una promesa hecha a un moribundo aunque no saque beneficio de ello.

Los deontologistas intentan típicamente fundamentar juicios morales en nociones como los derechos naturales, dignidad personal o (en versiones teológicas) mandamientos de dios”.[2]

En el milenario Japón, la moral, la ética y el derecho, so lo mismo, es decir, para ellos no existe la diferencia. Su sistema legal se basa en usos y costumbres “Budistas”.

En el Sistema jurídico Musulman, tampoco existe diferencia entre moral, ética y derecho, ya que sus leyes se basan en un libro llamado “El Coran”, por lo que manejan dos formas de interpretación:

a).- la Estricta, que es conservadora, apegada al texto literal. Ejemplo cuando dice cortar la mano, ellos materialmente cortan la mano.

b).- la Amplia, cuando los musulmanes dicen que en dicho libro se señalan ejemplos de conducta mediante narrativas, y aplican sanciones equiparables aplicadas por un juez cuando se refiere a delitos, y por ministro de culto cuando se trata de cuestiones éticas o morales, en cuya sociedad no hay diferencia, solo en cuanto al órgano de aplicación de sanción, ya que un delito para ellos es simultáneamente violación a la ética, leyes, y moral.

En el Sistema Jurídico del país Israel, (esto es la nación que esta conformada por Judíos, Musulmanes Palestinos, y Cristianos, ya que los alumnos se confunden y creen que ese país sólo viven Judíos). Es un sistema legal Mixto, es decir, el 50% de sus leyes son legisladas por su Cámara, y 50% religioso, en este caso, la religión se refiere al Judaísmo, esto es, “El Talmud”, que consta del libro “Génesis” al “Deuteronomio”, conocidos por los cristianos como “antiguo testamento”, (cuando los papiros están enrollados alrededor de los tubos de oro y cubierta de terciopelo, se llama “La Torá”). Dicho sistema jurídico, se caracteriza por la falta de división en un 90% de sus normas, entre moral, ética y derecho.

Miguel Villoro Toranzo, define a la Deontología profesional, como:

“El conjunto de reglas y principios que rigen determinadas conductas del profesional de carácter no técnico, ejercidas o vinculadas, de cualquier manera, al ejercicio de la profesión y a la pertenencia al grupo profesional.”

Deontologías profesionales, han sido elaboradas por asociaciones de profesionales para regular las conductas de sus miembros. Sólo después han llegado filósofos y moralistas a explicarlas y ampliarlas.

Hipócrates, un medico griego del siglo IV a.c., el primero que propuso un ideal de conducta para los médicos. Su juramento se ha convertido en la base de la Deontología médica.

Deontologías profesionales, son ideales propios de la respectiva profesión, ideales de servicio social que inevitablemente tienen un alto contenido moral.

Reglas Validas, a sus miembros por ser reglas que hay que acatar para militar dignamente en una profesión; al orgullo profesional (se habla de la dignidad profesional). Y no de la conciencia Moral.

Deontologías profesionales, han florecido cuando el prestigio de la profesión ha decaído o ha sido amenazado. Son una respuesta del subgrupo profesional para recobrar dicho prestigio.

Deontologías médica y jurídica, es estas profesiones es muy claro por ser profesionistas que no gozan de gran prestigio en la opinión pública.

Existen Abogados no éticos, por una carencia en su formación profesional de Deontología jurídica, que da por resultado un trabajo con calidad en el servicio.

Deontologías profesionales, se plasman en códigos de conducta profesional, a los miembros se les ponen por escrito los deberes de la conducta profesional que se les exige. En Europa existen estos códigos de conducta profesional, siendo Francia y Bélgica quienes los han elevado al rango de reglamento interior de dichos países.

Internacional Bar Association, redacto y maneja para sus miembros, el “Código Internacional de Deontología Forense”, cuya asociación pide dos cartas y firmas de responsiva de otros miembros para poder pertenecer y correlacionarse con abogados de todo el mundo.

En México debería de haber un “Código de Deontología Jurídica”, de observancia obligatoria cuyas sanciones sean desde suspensión temporal del ejercicio de la profesión hasta el retiro del uso de cedula profesional e incapacidad jurídica para ejercer la profesión.

El “Código de Responsabilidad Profesional de la Barra Norteamericana”, (American Bar Association), aprobado el 12 de agosto de 1969, y en vigor a partir de enero de 1970, ha sido criticado por proteger a los abogados frente al publico, y defender sus ganancias, que para velar por el bien común, del mismo pueblo norteamericano.

Deontología Jurídica, propone el ejercicio de la profesión del abogado para obtener un auténtico servicio de la justicia. El abogado ha de tener presente que es un servidor del derecho y un coadyuvante de la justicia, mediante la colaboración con la administración judicial en todo proceso.

Deontología Jurídica, no se inspira en utilidad monetaria o placer, es vocación de servicio al prójimo.

Deontología Jurídica, es dignidad y decoro de la profesión del abogado como un fin o valor que debe ser protegido. Se refiere a los problemas de la práctica profesional de abogados, para dar soluciones.

Deontología Jurídica, es:

a).- Servicio de la Justicia, mediante honor, dignidad y decoro.

b).- Prestigio de la Profesión de abogado, da calidad en el servicio.

Colegiación Voluntaria de Abogados, debe ser así, porque se comprometen a cumplir éticamente, y ser juzgados por voluntad propia, en caso de incumplimiento. Es difícil entrar en la “Barra Mexicana Colegio de Abogados”, porque se les pide el documento de responsiva hacia los nuevos integrantes, es decir, al recomendar se comprometen por la buena conducta ética de los recomendados, y eso es muy delicado porque son aval.
[1] Dussel, Enrique.- “Ética de la Liberación en la edad de la Globalización y de la Exclusión”.-2ª edición.- Edit. Trotta.- Madrid.- España.- 1998.- p. 31.
[2] “Diccionario Ética, Religiones, y Creencias”.-2ª Edición.- Edit. Espasa Calpe.- Madrid.- España.- 1999.- p.274.

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO Y DE DEONTOLOGIA JURIDICA.

Dr. José Luis Martínez Bahena.

1.- “Saber las leyes no es conocer sus palabras, sino su fuerza, y valor.” Aplicado a la Deontología Jurídica.
2.- El conocimiento de una ley consiste en captar el espíritu de su interpretación.
Llegar a las grandes directrices en torno a las cuales se constituyen las soluciones concretas.

De lo anterior surgen los Aforismos o reglas del Derecho.
3.- Para entender la “Deontología Jurídica”:
Comprender sus principios que no cambian.

Solucionar casos concretos de personas Físicas, Morales, o Sociedad.

4.- Casuística o estudio de los casos Particulares:
Cuando se estudia mediante los Principios generales del derecho, y la Deontología.(dan fuerza a las ideas.)
5.- Los Principios Generales de la Deontología, no cambian porque responden:
Derecho.

Moral.

Profesión del abogado.
6.- El Espíritu de la norma mediante su interpretación, es lo que le da sentido a las palabras a la Ley, mediante la resolución de casos en la sentencia:
a).- Legítima a los principios generales porque en ella quedan implícitos.
b).-Se incorporan principios generales.
c).-Aplica principios generales.

7.- Deontología es:
a).- Conjunto coherente de principios generales, para solución de casos particulares.
b).- Los principios generales, deben alcanzar, y estar presentes en casos específicos.
8.- La deontología tiene:
a).-muchos principios generales.
b).-Resuelve todos los supuestos de la conducta.
c).-Cada materia tiene sus propios principios, en contratos “Pacta Sunt Servanda”.
d).-En transmisión de la propiedad esta el principio ”Id quod nostrum est, sine facto nostro ad alium tranferri non potest”. ( Lo que es nuestro no puede ser transferido a otro sin hecho nuestro).
e).- En materia contractual, “Contratus legem ex conventione accipiunt” (los contratos adquieren fuerza de ley por el acuerdo de las partes.)
9.- Los “Principios Generales del Derecho”, y de la “Deontología”, son imposibles de catalogar y clasificar.
a).- Lo posible es mencionar el principio más importante para ordenarlos de mayor a menor relevancia subjetiva.
10.- La deontología, como parte de la jurisprudencia, es el necesario complemento de las leyes.
a).- Porque no existe código exhaustivo, ya que la vida desborda las posibilidades de previsión, y la vida reclamará la aplicación de principios no formulados explícitamente en el código.
11.- El artículo 14 constitucional, deja al juez la posibilidad de invocar los “Principios Generales del Derecho”, y por tanto deontológicos no contenidos en la ley e incluso en la jurisprudencia anterior.
12.- El “secreto profesional”, se relaciona con el honor y la dignidad. Mediante el secreto profesional vamos a buscar la verdad que surge en la sentencia dictada por el juez, al defender los intereses del cliente. Ya que el litigio es como un juego de ajedrez, donde no podemos informar a la contraparte nuestro siguiente movimiento en la jugada, porque nos exponemos a que planeen la estrategia para ganarnos, y por tanto, abogado y cliente se exponen a perder, por ello la importancia el secreto profesional, para obtener la verdad únicamente mediante la sentencia.
13.- “Principio de autonomía y voluntad,” señala que mientras no se traspasen los márgenes fijados por la ley, los contratantes tienen todo el derecho de decidir los términos, condiciones y alcance de sus respectivos compromisos.
14.- “Protección de la parte débil”. La justicia se obtiene cuando se logra el equilibrio entre las partes, al existir desequilibrio social económico, por tanto, no hay igualdad, entonces el derecho busca restablecer este equilibrio otorgando mayor fuerza legal a la parte que esta en desventaja. Así se obtiene la justicia.
15.- “Vicios por error”, pertenece a la teoría de las nulidades, por tanto, el omitir proteger al más débil social económico, trae como consecuencia un error en la justicia por un vicio en la administración del proceso jurídico.
16.- “Pacta Sunt Servanda”.(la buena fe en los contratos debe de observarse).
Se utiliza en los contratos laborales colectivos, entre los trabajadores y el patrón. Por ello, en caso de incumplimiento del contrato, que es de buena fe, la ley otorga el derecho a huelga, que es un mecanismo legal con el que se puede hacer valer la buena fe firmada y por escrito en dicho documento.
17.- Es imposible establecer una clasificación definitiva de los “Principios Generales del Derecho”, y de la “Deontología jurídica”, por qué cambian las circunstancias de la realidad.
18.- El nacimiento de los principios generales del derecho, y por tanto de la deontología jurídica. Son el resultado de la aplicación práctica de sentencias y jurisprudencia, desde la Grecia antigua hasta nuestros días.
Son producto de la ética y la moral.

Son resultado de análisis minucioso de la realidad.

Son producto de la justicia.
19.- “Principio de responsabilidad que los padres deben tener respecto a la guarda y de Educación de sus hijos”, surge de la conciencia moral.
20.- “Principios de responsabilidad paterna”. Los padres por incumplimiento de la responsabilidad, están obligados a ceder los derechos de cuidado al estado, sin oposición al reclamo, por qué el asunto no es de relación afectiva, sino de responsabilidad ética económica.

EL ACTO JURIDICO HUMANO: OBJETO DE ESTUDIO DE LA DEONTOLOGIA.

DEONTOLOGÍA JURÍDICA


EL ACTO JURIDICO HUMANO: OBJETO DE ESTUDIO DE LA DEONTOLOGIA.


Por: Dr. José Luis Martínez Bahena.

1).- Concepto de Deontología.

I. Del griego déor participio neutro del impersonal dei, significa ”lo obligatorio, lo justo, lo adecuado”, y Logia, que significa tratado, esto es, la Ciencia o Tratado de los deberes.

II. La Real Academia de la Lengua Española, lo define como: “Ciencia o tratado de los deberes”.

La Enciclopedia Garzanti del Derecho, cuyo texto es en italiano, define a la Deontología Jurídica, como:

“Norma interna de comportamiento que los abogados deben de tener con el cliente, y guiarse con otros abogados. En el ámbito jurídico esta reglamentado en un “Código Deontológico” de la Comunidad Económica Europea de la que forma parte Italia, aprobado por unanimidad por el consejo Europeo el día 28 de octubre del año 1988, y ratificado por Italia el 23 de junio de 1989.

En particular, la norma deontológica, señala la obligatoriedad de cumplirla por los abogados en su desempeño profesional en informar al cliente, seguir el secreto profesional, la imposibilidad de no asumir riesgos en nombre de sus clientes, cuidar los intereses del cliente y su secreto ante los magistrados, ser cuidadosos con la información para no incurrir en errores. La inobservancia de la deontología trae como consecuencia una sanción disciplinaria aplicada por “Concilio Nacional Forense” (Asociación de Abogados, similar a la “Barra Mexicana Colegio de Abogados” [1]


Del Vecchio[2], Jurista de Bolonia Italia, la define por primera vez como: “Rama de la filosofía del derecho que tiene por objeto el estudio de la justicia. Para el maestro de Bolonia, la justicia es la “idea del derecho”, al que le otorga un contenido puramente formal e independiente a cualquier criterio valorativo”.

Del Vecchio analiza en su investigación deontológico, la solución a tres problemas:

a).- El origen de “la idea del derecho” (del derecho justo).

b).- La crítica a la racionalidad del derecho vigente (se mecanizan los Jueces en la aplicación de la Justicia) , y

c).- La crítica a la legitimidad del mismo (porque las leyes las emite el legislativo sin consultar al pueblo “oligarquía”).

El término “deontology”, fue forjado por Jeremías Bentham[3], en su obra Deontology, or Science of Morality, de 1834; donde el autor se ocupó de estudiar los deberes que han de cumplirse para alcanzar el ideal utilitario del mayor placer posible para el mayor número posible de individuos.

Norberto Bobbio[4], en su libro “Teoría Generale del Diritto” señala que: “la deontología jurídica era la filosofía del derecho en sentido estricto, porque la ciencia, decía, es una toma de posesión de la realidad”.

Divide la deontológico-jurídica, en tres momentos:

a).-el fenomenológico, (de naturaleza histórico-comparativa, conocido también como exégesis del derecho);

b).-el analítico, (complementado con los métodos de la filosofía analítica, conocido también como Hermenéutica Jurídica), y

c).-el deontológico en sentido estricto, (consistente en una toma de posesión y enjuiciamiento crítico valorativo ante el derecho, mediante la discursividad es decir analizar dogmas doctrinarios contradictorios y seleccionar lo bueno de cada uno de ellos).

La creciente difusión de la palabra deontología en las universidades de Derecho en Italia: es aplicada también como los deberes que han de cumplirse en una profesión determinada, de donde se desprende que en este sentido particular, la deontología jurídica se identifica con la ética profesional de los juristas litigante y Jurisconsultos de la Ciencia del Derecho.

2).- Deontologías Profesionales.


La ciencia del Derecho no estriba meramente en conocer casos concretos, sino en saber los principios jurídicos conforme a los cuales se deben analizar y resolver.

Por ello, el sólo conocimiento de la ley positiva comprende, no agota dicha ciencia, se complementa con Ética profesional.

La calidad Profesional del abogado (excelencia en el servicio), se centra en la ética que aplique este.

Esta sabiduría del Derecho no se constriñe al conocimiento de los ordenamientos legales positivos, que son, han sido y serán únicamente su expresión normativa.

La Profesionalización del Abogado, se debe de complementar con la “Ética Jurídica”, llamada sí porque comprende el “Secreto Profesional”, que es importante para ganar el Litigio y mediante su resolución en la Sentencia, que esclarece la verdad del “ser”( hechos) al transformase en “deber ser”(el espíritu señalado en la Norma).

El actuar del “homo juridicus”, daría como consecuencia a un simple legista si sus conocimientos sólo se contrajeran a la ley escrita, aunque fuese un gran exegeta de la misma.

Es Abogado sIn Ética, el que prescribe un texto legal con desconocimiento de su antecedencia histórica y de los principios filosóficos, sociológicos, políticos, culturales, morales o económicos que hayan influido en su contenido normativo, omite la ciencia del Derecho mediante una simple praxis jurídica sin ningún sostén eidético (conocimiento).

La ciencia jurídica: comprende la Sociología e historia de las instituciones de Derecho, es decir, su gestación fáctica (hechos), e ideológica (dogma Jurídico), a través de la vida de los pueblos y de la humanidad.

Al respecto el Dr. Ignacio Burgoa Orihuela, señaló:

“Resumen conclusivo.
Consideramos que la cultura del Derecho abarca el ámbito más extenso en el amplio campo de las humani­dades. Ninguna otra disciplina del saber tiene mayor latitud. Su estudio es tan dilatado que no exageramos al sostener que no alcanza toda una vida para compren­derla en su integridad. Por ello, el cultor del Derecho, el "homo juridicus" como tipo paradigmático envuelve al hombre más sabio, en atención a la vinculación estrecha e indispensable que el Derecho guarda con todas las ramas de las ciencias especializadas que ya se han men­cionado. Sin conocerlas, aunque sólo sea a través de sus elementos fundamentales, no podría formarse el verda­dero jurista, que debe ser, a la vez, historiador, filósofo y moralista, diversificación simultánea que no es nece­saria para el estudio de otras disciplinas culturales y, sobre todo, científico-positivas. El vulgo cree que el es­cueto conocimiento de la ley y su aplicación resumen la cultura jurídica. Caso error éste que hemos preten­dido refutar mediante las ideas expuestas con antelación. Conocer únicamente la normatividad positiva es ence­rrarse en uno de los aspectos del Derecho con preterición de los demás que lo constituyen. Quien sólo aprende la legislación y la aplica con más o menos habilidad en el mundo real de los casos concretos, cuando mucho será un legista, nunca un jurista verdadero. Conocer un árbol no implica conocer el bosque, y bosque es, y a veces selva, el Derecho donde sus conocedores suelen extraviarse con frecuencia. Invocando la descripción cualita­tiva que del abogado, y por extensión del jurista, expone Paillet, recordado por Molierac corroboramos la gran­deza de la cultura jurídica: “Dad a un hombre, dice, todas las cualidades del espíritu; dadle todas las del carácter, haced que lo haya visto todo, aprendido todo y recordado todo; que haya trabajado sin descanso du­rante treinta años de su vida; que a la vez sea literato, crítico y moralista; que tenga la experiencia de un an­ciano y el empuje de un joven, con la infalible memoria de un niño; haced, por fin, que todas las hadas hayan venido sucesivamente a sentarse al lado de su cuna y le hayan dotado de todas las facultades y quizás, con todo ello, lograréis formar un abogado completo”, es decir, un jurista.”[5]

Hegel, en el mismo sentido señalo, La Profesionalización del Jurista en la Ética, consiste en saber “cuales son deberes que tiene que cumplir para ser virtuoso, es fácil decirlo en una comunidad ética; por su parte, sólo debe hacer lo que en sus relaciones le ha sido prescrito, señalado y conocido. La rectitud es lo universal que puede exigirse de él, en parte jurídicamente, en parte éticamente; pero, para el punto de vista moral, la rectitud aparece fácilmente como algo subordinado, por encima de la cual se debe exigir aún algo más a sí mismo y en su relación con los demás. Pues el afán de ser algo particular no se satisface con lo que es universal en sí y para sí, sólo encuentran en una excepción la conciencia de su peculiaridad. Los diversos aspectos de la rectitud pueden ser llamados virtudes, porque son propiedad del individuo. Empero, el hablar de la virtud cae fácilmente en la vacua declamación, puesto que sólo se dice algo abstracto e indeterminado, ya que tal discurso con sus fundamentos y explicaciones, se dirige al individuo en cuanto arbitrio y capricho subjetivo.”[6]

Todo Jurista debe ser ético, porque “la relación de correspondencia entre el sistema normativo y el comportamiento de los sujetos implica que existe el sistema legal”. [7]

Así mismo, Edgar Bodenheimer comenta: “La vida diaria de los ciudadanos está gobernada actualmente por códigos profesionales interiores”. [8]

Agustín Squella, dice: “El desobediente ético del derecho, no es un predicador político, no trata de ganar a nadie para sus ideas; no persigue tampoco la derogación o reforma de normas o instituciones, como es el caso de la llamada desobediencia civil. Lo único que e desobediente ético pretende es la paz consigo mismo, y por eso, está dispuesto a sufrir la pena que lleva aparejada la infracción jurídica.”[9]

Se vulnera a la Deontología Jurídica, por una deficiente formación profesional en el campo de la ética, ya que “la ambición de poder, el relumbrón burocrático, o el anhelo de hacer dinero, eliminan su débil y poco arraigada vocación, colocándolos fuera de la jurisprudencia y convirtiéndolos en “Jurisignorantes” y, por ende, en frustrados en lo que a los requerimientos científicos de su titulo o diploma concierne, aunque lleguen a ser prósperos y exitosos en las actividades que no determinaron sus empolvados y hasta extintos estudios universitarios”.[10]


3).- Deontología, Ética y Moral.

Moral: conjunto de normas que se trasmiten de generación en generación, que evolucionan a lo largo del tiempo, que ofrecen fuertes diferencias con respecto a las normas de otra sociedad y de otra época histórica y que se utilizan para orientar la conducta de los integrantes de esa sociedad. En algunos casos dichas normas morales son espectacularment

e extrañas, imprimen un sello individualizan te y son observadas con estricto rigor por los miembros de dicha sociedad. Todos conocemos, por ejemplo, las normas que regían el matrimonio en la Edad Media: los padres eran los encargados de concertar la pareja adecuada para sus hijos; en la actualidad esa norma se considera como obsoleta y hasta ridícula (salvo contadas excepciones, por supuesto). Los árabes profesan la poligamia, norma absolutamente opuesta a la correspondiente en el mundo cristiano y de igual forma, la esclavitud era normal en el mundo greco romano. Todos estos casos peculiares que se manifiestan en cada sociedad, cada cultura y civilización, son tratados por la Antropología Social.

Ética: es la norma que una persona se otorga a sí misma en función de su reflexión y análisis de los valores y las opciones que se presentan a su consideración en un momento dado tiene su origen en el interior y la intimidad de la conciencia humana.

El bien ético como Justicia es: “La perfectio del hombre, el llegar a ser lo que puede ser libre para sus más auténticas posibilidades. Esta formulación resume bien lo que el bien, era para los griegos como télos o eudaimonía, para muchos filosofos medievales como finis, la felicidad y la virtud que coinciden para Kant en el bien supremo, el resultado como Absoluto para Hegel”.[11]

La “ética es la ciencia que unifica la naturaleza con la razón, en una doctrina del Bien, y esto es precisamente la Justicia en el Derecho.”[12]

La “función ética de la norma básica de la moral formal, es la de fundamentar y aplicar en concreto las normas, juicios éticos, decisiones, enunciados normativos o diversos momentos de la ética material. Sin el cumplimiento de la norma básica de la moral formal las decisiones éticas no adquieren “validez” comunitaria, universal”. [13]

Criterio material de la ética: verdad práctica. Conocida también como “razón practica”, “ser”, o ”Praxis”.
Criterio formal de la moral: validez moral intersubjetiva. Conocida también como “razón teórica”, “Deber ser”, o “Teoría”.

En relación al tema el Dr. Ignacio Burgoa Orihuela, señaló:

“El Derecho como moral.

“Honeste vivere, (vivir honestamente), alterum non laedere (No dañar a otro), jus suum cuique tribuere ( dar a cada quien lo suyo)” son los principios éticos del Derecho procla­mados por el genio romano, que imponen deberes a su artífice. Están, por tanto, involucrados en el arte jurídico. “Vivir honestamente”, ya se ha dicho, entraña un com­portamiento, desplegable en diversas esferas de la exis­tencia humana, exento de corrupción, vicio éste que, según lo hemos manifestado, se ostenta en una muy variada gama de conductas inmorales. Por ende, el Derecho es a la vez moral en su contenido aunque no en su forma, porque, valga la simpleza, no puede haber un “derecho inmoral”, a pesar de que haya o pueda haber “leyes inmorales”. La mencionada identidad sustancial es de hondo arraigo en la historia. En los pueblos de la Antigüedad, como el hebreo, el griego y el romano, prin­cipalmente, los cuerpos normativos que rigieron su vida contenían prevenciones a la vez jurídicas, morales y re­ligiosas, y es a virtud de estas dos últimas como el Dere­cho era al mismo tiempo ética y religión, valores cultura­les que se expresan en la locución “honeste vivere”.

“No dañar a otro” es también postulado moral del Derecho. El “otro” (alterum en acusativo) del principio ya enunciado no es simplemente algún sujeto singular, sino el “bien común” de que nos habla la filosofía aris­totélico-tomista. Así interpretada la aludida prohibición (alterum non laedere), el Derecho ostenta su índole te­leológica social y rebasa su órbita de regulación de rela­ciones entre particulares (singuli), recogiendo de esta manera la máxima de la “caritas” cristiana, es decir, “el amor al prójimo”, pues éste no sólo debe entenderse como “el otro yo”, sino como la colectividad humana en que se vive (prójimo social).

Por otra parte, la prohibición de causar un daño no significa que éste no se genere como afectación, agravio, privación, molestia o sanción a consecuencia de la aplicación de la norma jurídica, ya que de otro modo el dinamismo de ésta y la seguridad social a que propende, serían vanos, nugatorios e inútiles y el Derecho dejaría de operar. Lo que tal prohibición ordena es que la ley no damnifique a nadie en detrimento de la justicia o que el poder público del Estado o los particulares no le­sionen a sujeto alguno contra el orden jurídico. Así, invo­cando a Radbruch y Verdross, Antonio Gómez Robledo transcribe el pensamiento que tales autores exponen en las siguientes consideraciones

“Las manifestaciones de voluntad del Estado, cuando carezcan de uno de estos requisitos (los que configuran al derecho como norma general y orientada a la justicia), no serán más que afirmaciones de poder carentes de significa­ción jurídica. Por consiguiente, cuando se reniegue delibera­damente, por ejemplo, del carácter general del derecho; cuan­do ni siquiera se pretenda hacer justicia, las órdenes que el Estado dé serán emanaciones de su poder, pero no verdaderas normas jurídicas. Así, el Estado que sólo reconoce la lega­lidad de un partido, excluyendo a las demás organizaciones del mismo carácter, el Estado unipartidista, no es nunca un Estado de derecho, como no es una verdadera norma jurídica la ley que sólo reconoce derechos humanos a ciertos y deter­minados hombres. Estamos, pues, ante una nítida y rigurosa línea divisoria entre lo que es derecho y lo que no lo es.

“La seguridad jurídica que el derecho positivo garantiza, cuando se trata de una ley injusta, pierde este valor si la injusticia contenida en ella alcanza tales proporciones que, a su lado, pierde toda importancia la seguridad jurídica garantizada por el derecho positivo. Así pues, si es verdad que, en la mayoría de los casos, la validez del derecho posi­tivo puede justificarse por las exigencias de la seguridad jurídica, no es menos cierto que, en casos excepcionales, tra­tándose de leyes extraordinariamente injustas, cabe también la posibilidad de desconocer la validez de tales leyes, por razón de su injusticia.”

Por su parte, el principio de dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere) reafirma a la justicia como fin del Derecho dentro de su dimensión ético-axiológica. La justicia, según la definición clásica, es la voluntad constante y perpetua de efectuar esa dación (constans et perpetua voluntas suum cuique tribuere), quedando, sin embargo, en el mundo nebuloso de la imprecisión qué es lo suyo de cada quién.

Armonizando esta locución con los principios “honeste vivere” y “alterum non laedere”, lógicamente se concluye que “lo suyo de cada quien” es lo que el sujeto debe tener o recibir fuera de toda causa o fuente ilícitas. Así, el Derecho, como agente de esa voluntad constante y perpetua, excluye lo que se haya obtenido o se pretenda obtener propter delictum (corrupción o deshonestidad) o por razón de damnifi­cación individual o colectiva (alterum laedere). Bien se advierte, de la perspectiva eidética que antecede, que no es posible formular un concepto substancial de justicia, que es de suyo variable en el tiempo y en el espacio, pues los factores de su elaboración ética, filosófica, social y hasta religiosa cambian en cada pueblo, en cada época y en diversos ciclos y ambientes histórico-culturales. Esta variabilidad nos determina a conformarnos con una idea formal de justicia, identificándola con el concepto de igualdad o equidad, según el mismo Aristóteles lo hace, al aseverar que este valor estriba en “tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales” en lo que al Derecho y a su aplicación real concierne. Por ende, un orden jurídico será injusto si alude o quebranta ese trata­miento que entraña, como equilibrio, la justicia social.”[14]

El Filósofo Immanuel Kant, define a la Moral como:

“leyes prácticas incondicionadas, que se denominan morales; estas leyes, para nosotros que tenemos un arbitrio afectado sensible­mente y, por tanto, no se adecua por sí mismo a la voluntad pura, sino que la contradice a menudo, son imperativos (mandatos o prohibiciones) y ciertamente categóricos (incondicionados), en lo cual se distinguen de los técnicos (de las prescripciones del arte), que sólo mandan de modo condicionado; según estas leyes, determinadas acciones están permitidas o no­ permitidas, es decir, son moralmente posibles o impo­sibles; pero algunas de ellas, o bien sus contrarias, son moralmente necesarias, es decir, obligatorias, y de ahí surge para ellas el concepto de un deber, cuyo cumpli­miento o transgresión está unido sin duda a un placer o desagrado de un tipo especial (el de un sentimiento moral), que, sin embargo, no podemos tener en cuen­ta en modo alguno en las leyes prácticas de la razón, porque no afecta al fundamento de las leyes prácti­cas, sino sólo al efecto subjetivo en el ánimo, al ser determinado nuestro arbitrio por aquéllas, y puede diferir según los distintos sujetos (sin añadir o quitar a éstas algo de su validez o influjo objetivamente, es decir, en el juicio de la razón)”.[15]

En el mismo orden de ideas, Javier Esquivel señala: “El concepto más adecuado para la comprensión de la moral es el de las virtudes y los vicios, además de la noción del bien. La comprensión y evaluación moral de las acciones se hará entonces utilizando estas nociones ( si es una acción sincera, honesta, cruel, envidiosa, etc., más que preguntando simplemente si son buenas o malas, correctas o incorrectas”.[16]

La carencia de ética jurídica, crea “la crisis del estado del bienestar, no sólo una crisis de cantidad de normas y de proliferación de normas particulares, sino también una valorativa. Se produce un desequilibrio entre objetivos sociales y derechos individuales que exige la reconstrucción valorativa.”[17] Es decir, la crisis de ética, crea problemas sociales que no se resuelven con incremento de normas, sino con recuperación de las virtudes de la ética en la sociedad que tiende a deshumanizarse.

4).- Síntesis Temática, (Conclusiones).

Norma deontológica, señala la obligatoriedad de cumplirla por los abogados en su desempeño profesional en informar al cliente, seguir el secreto profesional, la imposibilidad de no asumir riesgos en nombre de sus clientes, cuidar los intereses del cliente y su secreto ante los magistrados, ser cuidadosos con la información para no incurrir en errores.

La inobservancia de la deontología debería de ser sancionada por un comité en las universidades que Juzgue a sus egresados, con posibilidad de anular el Titulo Profesional, ya que la ética es parte de su formación académica.

Se requiere investigación deontológico para solucionar tres problemas:

a).- El origen de “la idea del derecho” (del derecho justo).

b).- La crítica a la racionalidad del derecho vigente (se mecanizan los Jueces en la aplicación de la Justicia) , y

c).- La crítica a la legitimidad del mismo (porque las leyes las emite el legislativo sin consultar al pueblo “oligarquía”).

La deontológico-jurídica, se divide en tres momentos:

a).-el fenomenológico, (de naturaleza histórico-comparativa, conocido también como exégesis del derecho);

b).-el analítico, (complementado con los métodos de la filosofía analítica, conocido también como Hermenéutica Jurídica), y

c).-el deontológico en sentido estricto, (consistente en una toma de posesión y enjuiciamiento crítico valorativo ante el derecho, mediante la discursividad es decir analizar dogmas doctrinarios contradictorios y seleccionar lo bueno de cada uno de ellos).

La carencia de ética jurídica, crea la crisis del estado del bienestar, no sólo una crisis de cantidad de normas y de proliferación de normas particulares, sino también una valorativa. Se produce un desequilibrio entre objetivos sociales y derechos individuales que exige la reconstrucción valorativa. Es decir, la crisis de ética, crea problemas sociales que no se resuelven con incremento de normas, sino con recuperación de las virtudes de la ética en la sociedad que tiende a deshumanizarse

En los países Europeos, desarrollados Jurídicamente y por tanto económicamente existe una adecuada valoración de la Deontología Jurídica, que en México se desconoce o no se le ha dado la importancia debida.

La creciente difusión de la palabra deontología en las universidades de Derecho en Italia: es aplicada también como los deberes que han de cumplirse en una profesión determinada, de donde se desprende que en este sentido particular, la deontología jurídica se identifica con la ética profesional de los juristas litigante, y Jurisconsultos de la Ciencia del Derecho.

Se vulnera a la Deontología Jurídica, por una deficiente formación profesional en el campo de la ética, por factores como la ambición de poder, el relumbrón burocrático, o el anhelo de hacer dinero, eliminan su débil y poco arraigada vocación, colocándolos fuera de la jurisprudencia y convirtiéndolos en “Jurisignorantes” y, por ende, en frustrados en lo que a los requerimientos científicos de su titulo o diploma concierne, aunque lleguen a ser prósperos y exitosos en las actividades que no determinaron sus empolvados y hasta olvidados estudios universitarios.

La ciencia del Derecho no estriba meramente en conocer casos concretos, sino en saber los principios jurídicos conforme a los cuales se deben ana­lizar y resolver.

Por ello, el sólo conocimiento de la ley positiva comprende, no agota dicha ciencia, se complementa con Ética profesional.

La calidad Profesional del abogado (excelencia en el servicio), se centra en la ética que aplique este.

Esta sabiduría del Derecho no se constriñe al conocimiento de los ordenamientos legales positivos, que son, han sido y serán únicamente su expresión normativa.

La Profesionalización del Abogado, se debe de complementar con la “Ética Jurídica”, llamada sí porque comprende el “Secreto Profesional”, que es importante para ganar el Litigio y mediante su resolución en la Sentencia, que esclarece la verdad del “ser”( hechos) al transformase en “deber ser”(el espíritu señalado en la Norma).

El actuar del “homo juridicus”, daría como consecuencia a un simple legista si sus conocimientos sólo se contrajeran a la ley escrita, aunque fuese un gran exegeta de la misma.

Es Abogado sIn Ética, el que prescribe un texto legal con desconocimiento de su antecedencia histórica y de los principios filosóficos, sociológicos, políticos, culturales, morales o económicos que hayan influido en su contenido normativo, omite la ciencia del Derecho mediante una simple praxis jurídica sin ningún sostén eidético (conocimiento).

La ciencia jurídica: comprende la Sociología e historia de las instituciones de Derecho, es decir, su gestación fáctica (hechos), e ideológica (dogma Jurídico), a través de la vida de los pueblos y de la humanidad.

La cultura del Derecho abarca el ámbito más extenso en el amplio campo de las humani­dades. Ninguna otra disciplina del saber tiene mayor latitud. Su estudio es tan dilatado que no exageramos al sostener que no alcanza toda una vida para compren­derla en su integridad.

El cultor de la Ciencia del Derecho, el "homo juridicus" como tipo paradigmático envuelve al hombre más sabio, en atención a la vinculación estrecha e indispensable que el Derecho guarda con todas las ramas de las ciencias especializadas que ya se han men­cionado.

Sin conocerlas, aunque sólo sea a través de sus elementos fundamentales, no podría formarse el verdadero jurista, que debe ser, a la vez, historiador, filósofo y moralista, diversificación simultánea que no es nece­saria para el estudio de otras disciplinas culturales y, sobre todo, científico-positivas.

El vulgo cree que el es­cueto conocimiento de la ley y su aplicación resumen la cultura jurídica. Caso error éste que hemos preten­dido refutar mediante las ideas expuestas con antelación.

Conocer únicamente la normatividad positiva es ence­rrarse en uno de los aspectos del Derecho con preterición de los demás que lo constituyen. Quien sólo aprende la legislación y la aplica con más o menos habilidad en el mundo real de los casos concretos, cuando mucho será un legista, nunca un jurista verdadero.


















[1] “Enciclopedia Garzanti del Diritto”.-Edit. Garzanti.- Roma.-Italia.- 2006.-p. 427.
[2] Del Vecchio Francesco.- “Idea del Diritto”.- Edit. Giappichelli Editore.- Torino.- Italia.- 1994.- p.26.
[3] Jeremy Bentham (1748-1832), filósofo, economista y jurista británico, creador de la doctrina del utilitarismo. Nacido en Londres el 15 de febrero de 1748, fue un niño prodigio que ya leía tratados a la edad de tres años, tocaba el violín con cinco y estudiaba latín y francés con seis. Ingresó en la Universidad de Oxford con 12 años, estudió derecho y fue admitido en el Colegio de abogados, aunque nunca llegó a ejercer. En vez de eso, trabajó en una profunda reforma del sistema jurídico y en una teoría general sobre ley y moral, y publicó breves ensayos escritos sobre aspectos de su propio pensamiento. En 1789 se hizo famoso por su Introducción a los principios de la moral y la legislación.

Bentham fue el líder de los filósofos radicales, entre los que se encontraban James Mill y su hijo, John Stuart Mill. Fundaron y dirigieron la revista Westminster Review, que sirvió para difundir sus ideas reformistas. Murió en Londres el 6 de junio de 1832. Siguiendo sus deseos, su cuerpo fue diseccionado en presencia de sus amigos. Su esqueleto, totalmente vestido y con una cabeza de cera (la auténtica fue momificada), todavía se guarda en una vitrina de cristal en el University College de Londres, en cuya fundación había participado.

En la Introducción a los principios de la moral y la legislación Bentham propuso el utilitarismo como la base para emprender las reformas sociales. Mantenía que era posible comprobar de modo científico lo que era justificable en el plano moral aplicando el principio de utilidad. Así, las acciones eran buenas si tendían a procurar la mayor felicidad para el mayor número de personas. La felicidad era equivalente al placer. Mediante una especie de cálculo matemático-moral de los placeres y las penas, se podría llegar a decir qué era una acción buena o mala. Si todos los placeres y las penas estuvieran en el mismo orden, entonces sería posible una evaluación utilitarista de las actividades morales, políticas y legales. Bentham afirmó también que si los valores se basaban en los placeres y las penas, entonces las teorías de los derechos naturales y de la ley natural no eran válidas. John Stuart Mill modificó algunos de los principios de Bentham, excepto su método para calcular las cantidades de felicidad.

Las ideas de Bentham tuvieron mucha influencia en la reforma de la estructura administrativa del Gobierno británico a finales del siglo XIX, en el Derecho penal y en el procedimiento jurídico tanto en el Derecho penal como en el civil. En su producción también figuran Fundamento de la evidencia judicial (1827) y el Código constitucional 1830).


[4] Bobbio, Norberto.-“Teoria Generale del Diritto”.- Edit. Giuffré .- Milano.- Italia 1991.- p. XII.
[5] Burgoa Orihuela, Ignacio.- “El Jurista y el Simulador del Derecho”.- Sexta edición. -Edit. Porrúa.- México.- 1997.- p.38.
[6] Hegel, Federico.- “Filosofía del Derecho”.- Edit. UNAM.- México.- 1985.- p.169.
[7] Navarro, Pablo.- “Normas y Actitudes Normativas”.- Edit. Fontamara .- México.- 2006.- p.27.
[8] Bodenheimer, Edgar.- “Teoría del Derecho”.- Edit. Fondo de Cultura Edocomica.- Mexico.- 1994.- p.90.
[9] Squella, Agustín.- “Positivismo Jurídico, Democracia, y Derechos Humanos”.- Edit. Fontamara.- México.- 1995.- p.37.
[10] Burgoa Orihuela, Ignacio.- Op. Cit.- p.42.
[11] Dussel, Enrique.- “Filosofia Etica Latinoamericana”.- Edit. Edicol.-México.- 1977.- p. 34.
[12] Vattimo, Gianni.- “Schleidermacher filosofo dell’ interpretazione”.- Edit. Ricerche.- Milano.- Italia.- 1986.- p. 82
[13] Dussel, Enrique.- “Ética de la Liberación en la Edad de la Globalización y de la Exclusión”.- Edit. Trotta.- 2ª Edición.- Valladolid.- España.- 1998.- p.201.
[14] Burgoa Orihuela, Ignacio.- Op. Cit.- pp. 33 a 36.
[15] Kant, Immanuel.- “La Metafísica de las Costumbres”.- Edit. Tecnos.- Madrid.- España.- 2006.- p. 27.
[16] Esquivel, Javier.- “Racionalidad Jurídica, Moral y Política”.- Edit. Fontamara .- México.- 2006.- p.131.
[17] Calsamiglia, Albert.- “Racionalidad y Eficiencia del Derecho”.- Edit. Fontamara .- México.- 2006.- P. 70.
Deontología, Fuentes que permea la creación de figuras en la profesión del Abogado.

Por: Dr. José Luis Martínez Bahena.

Introducción.
La carrera de Derecho no es como otras profesiones, requiere solvencia moral, ética, valores y sobre todo sentimiento de perseguir justicia. Si alguien ingresa a esta carrera solo por la remuneración económica, entonces mejor que se cambie, porque un abogado ambicioso y codicioso, recibirá buenas divisas, más no tendrá paz con su conciencia ni imagen ante la sociedad.
En su trayecto de Abogado, deberá resolver muchos litigios, no sólo en las Cortes, ni en los Juzgados sino de orden moral. Deberá decidir entre lo correcto según los libros y lo correcto según su conciencia, y es en base a esta última que deberá decidir. El cliente, quien deposita su confianza en el abogado espera que este lo defienda con todos los recursos que tenga a su alcance, pero si en el transcurrir del proceso el abogado intuye que su cliente le miente, o que no le acompaña la razón ni la justicia, entonces deberá desistir.
Para un buen abogado, los valores son fundamentales, son los que indicarán su trayectoria profesional, como se conducirá en su vida, tanto personal como social y señalará el norte de sus actos.
La ciencia del Derecho no estriba meramente en conocer casos concretos, sino en saber los principios jurídicos conforme a los cuales se deben analizar y resolver.

Por ello, el sólo conocimiento de la ley positiva comprende, no agota dicha ciencia, se complementa con Ética profesional.

La calidad Profesional del abogado (excelencia en el servicio), se centra en la ética que aplique este.

Esta sabiduría del Derecho no se constriñe al conocimiento de los ordenamientos legales positivos, que son, han sido y serán únicamente su expresión normativa.

La Profesionalización del Abogado, se debe de complementar con la “Ética Jurídica”, llamada sí porque comprende el “Secreto Profesional”, que es importante para ganar el Litigio y mediante su resolución en la Sentencia, que esclarece la verdad del “ser”( hechos) al transformase en “deber ser”(el espíritu señalado en la Norma).

El actuar del “homo juridicus”, daría como consecuencia a un simple legista si sus conocimientos sólo se contrajeran a la ley escrita, aunque fuese un gran exegeta de la misma.

Es Abogado sIn Ética, el que prescribe un texto legal con desconocimiento de su antecedencia histórica y de los principios filosóficos, sociológicos, políticos, culturales, morales o económicos que hayan influido en su contenido normativo, omite la ciencia del Derecho mediante una simple praxis jurídica sin ningún sostén eidético (conocimiento).

La ciencia jurídica: comprende la Sociología e historia de las instituciones de Derecho, es decir, su gestación fáctica (hechos), e ideológica (dogma Jurídico), a través de la vida de los pueblos y de la humanidad.

Desarrollo.

Moral: conjunto de normas que se trasmiten de generación en generación, que evolucionan a lo largo del tiempo, que ofrecen fuertes diferencias con respecto a las normas de otra sociedad y de otra época histórica y que se utilizan para orientar la conducta de los integrantes de esa sociedad. En algunos casos dichas normas morales son espectacularmente extrañas, imprimen un sello individualizan te y son observadas con estricto rigor por los miembros de dicha sociedad. Todos conocemos, por ejemplo, las normas que regían el matrimonio en la Edad Media: los padres eran los encargados de concertar la pareja adecuada para sus hijos; en la actualidad esa norma se considera como obsoleta y hasta ridícula (salvo contadas excepciones, por supuesto). Los árabes profesan la poligamia, norma absolutamente opuesta a la correspondiente en el mundo cristiano y de igual forma, la esclavitud era normal en el mundo greco romano. Todos estos casos peculiares que se manifiestan en cada sociedad, cada cultura y civilización, son tratados por la Antropología Social.

Ética: es la norma que una persona se otorga a sí misma en función de su reflexión y análisis de los valores y las opciones que se presentan a su consideración en un momento dado tiene su origen en el interior y la intimidad de la conciencia humana.

El bien ético como Justicia es: “La perfectio del hombre, el llegar a ser lo que puede ser libre para sus más auténticas posibilidades. Esta formulación resume bien lo que el bien, era para los griegos como télos o eudaimonía, para muchos filosofos medievales como finis, la felicidad y la virtud que coinciden para Kant en el bien supremo, el resultado como Absoluto para Hegel”.[1]

La “ética es la ciencia que unifica la naturaleza con la razón, en una doctrina del Bien, y esto es precisamente la Justicia en el Derecho.”[2]

La “función ética de la norma básica de la moral formal, es la de fundamentar y aplicar en concreto las normas, juicios éticos, decisiones, enunciados normativos o diversos momentos de la ética material. Sin el cumplimiento de la norma básica de la moral formal las decisiones éticas no adquieren “validez” comunitaria, universal”. [3]

Criterio material de la ética: verdad práctica. Conocida también como “razón practica”, “ser”, o ”Praxis”.
Criterio formal de la moral: validez moral intersubjetiva. Conocida también como “razón teórica”, “Deber ser”, o “Teoría”.

En relación al tema el Dr. Ignacio Burgoa Orihuela, señaló:

“El Derecho como moral.

“Honeste vivere, (vivir honestamente), alterum non laedere (No dañar a otro), jus suum cuique tribuere ( dar a cada quien lo suyo)” son los principios éticos del Derecho procla­mados por el genio romano, que imponen deberes a su artífice. Están, por tanto, involucrados en el arte jurídico. “Vivir honestamente”, ya se ha dicho, entraña un com­portamiento, desplegable en diversas esferas de la exis­tencia humana, exento de corrupción, vicio éste que, según lo hemos manifestado, se ostenta en una muy variada gama de conductas inmorales. Por ende, el Derecho es a la vez moral en su contenido aunque no en su forma, porque, valga la simpleza, no puede haber un “derecho inmoral”, a pesar de que haya o pueda haber “leyes inmorales”. La mencionada identidad sustancial es de hondo arraigo en la historia. En los pueblos de la Antigüedad, como el hebreo, el griego y el romano, prin­cipalmente, los cuerpos normativos que rigieron su vida contenían prevenciones a la vez jurídicas, morales y re­ligiosas, y es a virtud de estas dos últimas como el Dere­cho era al mismo tiempo ética y religión, valores cultura­les que se expresan en la locución “honeste vivere”.

“No dañar a otro” es también postulado moral del Derecho. El “otro” (alterum en acusativo) del principio ya enunciado no es simplemente algún sujeto singular, sino el “bien común” de que nos habla la filosofía aris­totélico-tomista. Así interpretada la aludida prohibición (alterum non laedere), el Derecho ostenta su índole te­leológica social y rebasa su órbita de regulación de rela­ciones entre particulares (singuli), recogiendo de esta manera la máxima de la “caritas” cristiana, es decir, “el amor al prójimo”, pues éste no sólo debe entenderse como “el otro yo”, sino como la colectividad humana en que se vive (prójimo social).

Por otra parte, la prohibición de causar un daño no significa que éste no se genere como afectación, agravio, privación, molestia o sanción a consecuencia de la aplicación de la norma jurídica, ya que de otro modo el dinamismo de ésta y la seguridad social a que propende, serían vanos, nugatorios e inútiles y el Derecho dejaría de operar. Lo que tal prohibición ordena es que la ley no damnifique a nadie en detrimento de la justicia o que el poder público del Estado o los particulares no le­sionen a sujeto alguno contra el orden jurídico. Así, invo­cando a Radbruch y Verdross, Antonio Gómez Robledo transcribe el pensamiento que tales autores exponen en las siguientes consideraciones

“Las manifestaciones de voluntad del Estado, cuando carezcan de uno de estos requisitos (los que configuran al derecho como norma general y orientada a la justicia), no serán más que afirmaciones de poder carentes de significa­ción jurídica. Por consiguiente, cuando se reniegue delibera­damente, por ejemplo, del carácter general del derecho; cuan­do ni siquiera se pretenda hacer justicia, las órdenes que el Estado dé serán emanaciones de su poder, pero no verdaderas normas jurídicas. Así, el Estado que sólo reconoce la lega­lidad de un partido, excluyendo a las demás organizaciones del mismo carácter, el Estado unipartidista, no es nunca un Estado de derecho, como no es una verdadera norma jurídica la ley que sólo reconoce derechos humanos a ciertos y deter­minados hombres. Estamos, pues, ante una nítida y rigurosa línea divisoria entre lo que es derecho y lo que no lo es.

“La seguridad jurídica que el derecho positivo garantiza, cuando se trata de una ley injusta, pierde este valor si la injusticia contenida en ella alcanza tales proporciones que, a su lado, pierde toda importancia la seguridad jurídica garantizada por el derecho positivo. Así pues, si es verdad que, en la mayoría de los casos, la validez del derecho posi­tivo puede justificarse por las exigencias de la seguridad jurídica, no es menos cierto que, en casos excepcionales, tra­tándose de leyes extraordinariamente injustas, cabe también la posibilidad de desconocer la validez de tales leyes, por razón de su injusticia.”

Por su parte, el principio de dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere) reafirma a la justicia como fin del Derecho dentro de su dimensión ético-axiológica. La justicia, según la definición clásica, es la voluntad constante y perpetua de efectuar esa dación (constans et perpetua voluntas suum cuique tribuere), quedando, sin embargo, en el mundo nebuloso de la imprecisión qué es lo suyo de cada quién.

Armonizando esta locución con los principios “honeste vivere” y “alterum non laedere”, lógicamente se concluye que “lo suyo de cada quien” es lo que el sujeto debe tener o recibir fuera de toda causa o fuente ilícitas. Así, el Derecho, como agente de esa voluntad constante y perpetua, excluye lo que se haya obtenido o se pretenda obtener propter delictum (corrupción o deshonestidad) o por razón de damnifi­cación individual o colectiva (alterum laedere). Bien se advierte, de la perspectiva eidética que antecede, que no es posible formular un concepto substancial de justicia, que es de suyo variable en el tiempo y en el espacio, pues los factores de su elaboración ética, filosófica, social y hasta religiosa cambian en cada pueblo, en cada época y en diversos ciclos y ambientes histórico-culturales. Esta variabilidad nos determina a conformarnos con una idea formal de justicia, identificándola con el concepto de igualdad o equidad, según el mismo Aristóteles lo hace, al aseverar que este valor estriba en “tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales” en lo que al Derecho y a su aplicación real concierne. Por ende, un orden jurídico será injusto si alude o quebranta ese trata­miento que entraña, como equilibrio, la justicia social.”[4]

El Filósofo Immanuel Kant, define a la Moral como:

“leyes prácticas incondicionadas, que se denominan morales; estas leyes, para nosotros que tenemos un arbitrio afectado sensible­mente y, por tanto, no se adecua por sí mismo a la voluntad pura, sino que la contradice a menudo, son imperativos (mandatos o prohibiciones) y ciertamente categóricos (incondicionados), en lo cual se distinguen de los técnicos (de las prescripciones del arte), que sólo mandan de modo condicionado; según estas leyes, determinadas acciones están permitidas o no­ permitidas, es decir, son moralmente posibles o impo­sibles; pero algunas de ellas, o bien sus contrarias, son moralmente necesarias, es decir, obligatorias, y de ahí surge para ellas el concepto de un deber, cuyo cumpli­miento o transgresión está unido sin duda a un placer o desagrado de un tipo especial (el de un sentimiento moral), que, sin embargo, no podemos tener en cuen­ta en modo alguno en las leyes prácticas de la razón, porque no afecta al fundamento de las leyes prácti­cas, sino sólo al efecto subjetivo en el ánimo, al ser determinado nuestro arbitrio por aquéllas, y puede diferir según los distintos sujetos (sin añadir o quitar a éstas algo de su validez o influjo objetivamente, es decir, en el juicio de la razón)”.[5]

En el mismo orden de ideas, Javier Esquivel señala: “El concepto más adecuado para la comprensión de la moral es el de las virtudes y los vicios, además de la noción del bien. La comprensión y evaluación moral de las acciones se hará entonces utilizando estas nociones ( si es una acción sincera, honesta, cruel, envidiosa, etc., más que preguntando simplemente si son buenas o malas, correctas o incorrectas”.[6]

La carencia de ética jurídica, crea “la crisis del estado del bienestar, no sólo una crisis de cantidad de normas y de proliferación de normas particulares, sino también una valorativa. Se produce un desequilibrio entre objetivos sociales y derechos individuales que exige la reconstrucción valorativa.”[7] Es decir, la crisis de ética, crea problemas sociales que no se resuelven con incremento de normas, sino con recuperación de las virtudes de la ética en la sociedad que tiende a deshumanizarse.

Conclusiones.

La cultura del Derecho abarca el ámbito más extenso en el amplio campo de las humani­dades. Ninguna otra disciplina del saber tiene mayor latitud. Su estudio es tan dilatado que no exageramos al sostener que no alcanza toda una vida para compren­derla en su integridad. Por ello, el cultor del Derecho, el "homo juridicus" como tipo paradigmático envuelve al hombre más sabio, en atención a la vinculación estrecha e indispensable que el Derecho guarda con todas las ramas de las ciencias especializadas que ya se han men­cionado. Sin conocerlas, aunque sólo sea a través de sus elementos fundamentales, no podría formarse el verda­dero jurista, que debe ser, a la vez, historiador, filósofo y moralista, diversificación simultánea que no es nece­saria para el estudio de otras disciplinas culturales y, sobre todo, científico-positivas. El vulgo cree que el es­cueto conocimiento de la ley y su aplicación resumen la cultura jurídica. Caso error éste que hemos preten­dido refutar mediante las ideas expuestas con antelación. Conocer únicamente la normatividad positiva es ence­rrarse en uno de los aspectos del Derecho con preterición de los demás que lo constituyen. Quien sólo aprende la legislación y la aplica con más o menos habilidad en el mundo real de los casos concretos, cuando mucho será un legista, nunca un jurista verdadero. Conocer un árbol no implica conocer el bosque, y bosque es, y a veces selva, el Derecho donde sus conocedores suelen extraviarse con frecuencia. Invocando la descripción cualita­tiva que del abogado, y por extensión del jurista, expone Paillet, recordado por Molierac corroboramos la gran­deza de la cultura jurídica: “Dad a un hombre, dice, todas las cualidades del espíritu; dadle todas las del carácter, haced que lo haya visto todo, aprendido todo y recordado todo; que haya trabajado sin descanso du­rante treinta años de su vida; que a la vez sea literato, crítico y moralista; que tenga la experiencia de un an­ciano y el empuje de un joven, con la infalible memoria de un niño; haced, por fin, que todas las hadas hayan venido sucesivamente a sentarse al lado de su cuna y le hayan dotado de todas las facultades y quizás, con todo ello, lograréis formar un abogado completo”, es decir, un jurista.”[8]

Hegel, en el mismo sentido señalo, La Profesionalización del Jurista en la Ética, consiste en saber “cuales son deberes que tiene que cumplir para ser virtuoso, es fácil decirlo en una comunidad ética; por su parte, sólo debe hacer lo que en sus relaciones le ha sido prescrito, señalado y conocido. La rectitud es lo universal que puede exigirse de él, en parte jurídicamente, en parte éticamente; pero, para el punto de vista moral, la rectitud aparece fácilmente como algo subordinado, por encima de la cual se debe exigir aún algo más a sí mismo y en su relación con los demás. Pues el afán de ser algo particular no se satisface con lo que es universal en sí y para sí, sólo encuentran en una excepción la conciencia de su peculiaridad. Los diversos aspectos de la rectitud pueden ser llamados virtudes, porque son propiedad del individuo. Empero, el hablar de la virtud cae fácilmente en la vacua declamación, puesto que sólo se dice algo abstracto e indeterminado, ya que tal discurso con sus fundamentos y explicaciones, se dirige al individuo en cuanto arbitrio y capricho subjetivo.”[9]


[1] Dussel, Enrique.- “Filosofia Etica Latinoamericana”.- Edit. Edicol.-México.- 1977.- p. 34.
[2] Vattimo, Gianni.- “Schleidermacher filosofo dell’ interpretazione”.- Edit. Ricerche.- Milano.- Italia.- 1986.- p. 82
[3] Dussel, Enrique.- “Ética de la Liberación en la Edad de la Globalización y de la Exclusión”.- Edit. Trotta.- 2ª Edición.- Valladolid.- España.- 1998.- p.201.
[4] Burgoa Orihuela, Ignacio.- Op. Cit.- pp. 33 a 36.
[5] Kant, Immanuel.- “La Metafísica de las Costumbres”.- Edit. Tecnos.- Madrid.- España.- 2006.- p. 27.
[6] Esquivel, Javier.- “Racionalidad Jurídica, Moral y Política”.- Edit. Fontamara .- México.- 2006.- p.131.
[7] Calsamiglia, Albert.- “Racionalidad y Eficiencia del Derecho”.- Edit. Fontamara .- México.- 2006.- P. 70.
[8] Burgoa Orihuela, Ignacio.- “El Jurista y el Simulador del Derecho”.- Sexta edición. -Edit. Porrúa.- México.- 1997.- p.38.
[9] Hegel, Federico.- “Filosofía del Derecho”.- Edit. UNAM.- México.- 1985.- p.169.

Dr. José Luis Martínez Bahena.

Código de Ética del Abogado (elaborado por Dr. José Luís Martínez Bahena)

Código de Ética del abogado.


Introducción.

El código de ética tiene como objetivo, el elevar la calidad profesional de los abogados, al presentar un mejor servicio profesional.

En los países desarrollados, el código de ética profesional, tiene como objetivo el regular la conducta de los abogados, en aquellos puntos donde se ha detectado un mayor atraso en la resolución de los expedientes.

También lo utilizan en esos países como elemento regulador entre las costumbres del pueblo por su idiosincrasia, y el espíritu de la ley de lo que se debe aplicar.

El código de ética del abogado, es de aplicación interna exclusivamente, para sus agremiados, por lo que el cumplimiento de la conducta de ética, es sólo aplicable sólo a sus miembros en activo.

Es un instrumento de poder jerárquico, con el que los lideres de la asociación profesional, mantienen el control de los actos de los abogados en relación a los asuntos que deben hacer, y deben rechazar.

El Abogado tiene un papel fundamental, en una sociedad fundada en el respeto a la Justicia. Su misión es ejecutar fielmente un mandato en el marco del Derecho. En un Estado de Derecho, el Abogado es indispensable para lograr el respeto y cumplimiento de la Justicia y de los justiciables, pues tiene la obligación de defender sus derechos y libertades; es por lo tanto, el asesor y defensor de su cliente, y en todo momento deberá buscar la prevalencia de la justicia.

Desarrollo.
La dinámica en la multiplicidad de actividades del Abogado le imponen una independencia absoluta exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias exteriores. Esta independencia es necesaria para mantener la confianza en la Justicia, y en la imparcialidad del Juez. El Abogado debe, por lo tanto, evitar cualquier atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar la ética profesional con objeto de dar satisfacción a su cliente, al Juez o a terceros.
Independencia es necesaria para la actividad jurídica, como para los asuntos judiciales, por lo tanto, el consejo dado por el Abogado a su cliente carecerá de validez, si ha sido dado para complacer, o por interés personal, o bajo efecto de una presión exterior.

Las relaciones de confianza no se pueden dar, si existe alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para éste último, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.

Parte de la naturaleza misma de la misión del Abogado que éste sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza.

El secreto profesional está, reconocido como derecho y deber fundamental y primordial del Abogado, por lo tanto, con independencia de criterio, el abogado podrá negarse ante cualquier persona o autoridad a contestar cualquier cuestión que lo lleve a violar el secreto profesional.

Por ello, el abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su cliente, ya sea que se refiera al propio cliente, o bien a terceros en el marco de los asuntos de su cliente.

Esta obligación de guardar secreto no está limitada en el tiempo.
El Abogado hará respetar el secreto profesional a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

El Abogado estará dispensado de esta obligación de guardar el secreto, en los siguientes casos:

a).-Cuando se vea obligado a demandar al cliente para obtener el pago de honorarios.

b).-Cuando es víctima de ataques injustificados por parte del cliente.

c).-Cuando el cliente informe al Abogado de la intención de cometer un delito. En este caso el Abogado deberá efectuar las revelaciones necesarias para prevenir el acto y proteger a las presuntas víctimas.

Conclusiones.

El Código de ética profesional para los abogados, es inoperante, porque solamente obliga a los que están asociados, los que se agremian son gente profesional, y respetable, porque para su ingreso se requieren firmas en un documento que se llama responsiva, ( por actos u omisiones vinculados a faltas éticas, y delitos en el ejercicio profesional).

El Abogado no podrá en ningún momento facilitar, conscientemente, al Juez una información falsa o que pueda inducirle a error.

Debe el abogado guardar respeto a los tribunales y otras autoridades, y ha de apoyarlos siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque, o se falte al acatamiento que manda la Ley.

Es deber del Abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento de jueces se deba exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a consideraciones políticas ni ligas personales, y también porque los jueces se dediquen a otras actividades distintas de la judicatura que pudieren privarlos de imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones.

Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura o algún otro puesto público, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció con su carácter oficial; tampoco patrocinará el que fuere semejante a otro en el cual expresó opinión adversa durante el desempeño de su cargo.

Ningún Abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla.

Salvo el caso de asociación o colaboración profesionales, disminuye el decoro del Abogado firmar escritos en cuya redacción no intervino, la respetabilidad de su firma impide que la preste, sobre todo a persona no autorizada para ejercer la profesión.

Es deber del Abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vínculos políticos o de amistad, usando de recomendaciones o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos.
Es recomendable que el Abogado tenga en todo momento un seguro de responsabilidad profesional por una cantidad razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos que asumen en el desempeño de su actividad.
En el caso de que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad inciso que antecedente, deberá tomar las medidas necesarias para informar de ello a aquellos clientes que corran el riesgo de sufrir un perjuicio por la carencia de seguro.

Dr. José Luís Martínez Bahena