viernes, junio 22, 2007

martes, junio 19, 2007

Demanda del obispo Onésimo Cepeda contra el PRD

DERECHO CIVIL
ESCRITO DE DEMANDA POR DAÑO MORAL


CEPEDA SILVA JOSÉ ONÉSIMO DANIEL Y

DIÓCESIS DE ECATEPEC, ASOCIACIÓN

RELIGIOSA.

VS.

LEONEL COTA MONTANO Y PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

Juicio Ordinario Civil.

ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

C. JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL,

EN TURNO.

Presente.

JOSÉ ONÉSIMO DANIEL CEPEDA SILVA, promoviendo por mi propio derecho y como representante legal propio y ordinario de la persona denominada DIÓCESIS DE ECATEPEC, ASOCIACIÓN RELIGIOSA, lo que se acredita con la copia certificada de la escritura pública, número 1,389 (mil trescientos ochenta y nueve) otorgada ante la fe del Notario Público número 11 (once) del Distrito de Tlanepantla, Estado de México, Licenciado Juan José Galarza Ruiz, que al presente se acompaña como (anexo 1). señalando como, domicilio para oír y recibir notificaciones en el presente asunto, el ubicado en Avenida de las Palmas número setecientos treinta y uno, despachos quinientos uno y quinientos dos, Colonia Lomas de Chapultepec, Código Postal 11000, en esta ciudad de México, Distrito Federal, correo electrónico rocha@bufeterocha.com.mx y autorizando a los señores Licenciado en Derecho Licenciados Cristina Rocha Cito, Everardo Joaquín Espino Guerrero, Enrique Gutiérrez Flores, Nedalia Montes Castillo, Christian Enrique Moctezuma Flores, Adriana Pérez Esquivel, con cédulas profesionales números 2200872, 2414129, 2985707, 4202934, 4202933 y 3842864, respectivamente, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública para el ejercicio de la Profesión de Licenciado en Derecho, y para oír notificaciones, imponerse de los autos y recoger toda clase de documentos y valores a los señores Lourdes Ortiz Torres, Santiago Rocha Landero, Christian Martínez Berra, Uriel Joffre Vega, Román Vázquez Rosas, Fernando García Delgadillo, Luis garlos Anaya Pérez, Jorge Manjarrez Romero y Julián Ortega Cerezero, indistintamente, ante Usted respetuosamente comparezco a exponer:

Que,en la vía ordinaria civil, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1910, 1916, 1916-bis y demás relativos y aplicables del Código Civil para el Distrito Federal y en ejercicio de las acciones personales que corresponden al suscrito, JOSÉ ONÉSIMO DANIEL CEPEDA SILVA y también en ejercicio de las acciones que corresponden a la DIÓCESIS DE ECATEPEC, ASOCIACIÓN RELIGIOSA que represento, vengo por medio del presente escrito a demandar solidariamente del señor LEONEL COTA MONTANO y del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, las siguientes:

P R E S T A C I O N E S.

1.- El pago de la cantidad que su Señoría determine por concepto de indemnización a titulo de reparación del daño moral que los demandados me han ocasionado por los hechos ilícitos que se narran en el capítulo correspondiente y que deberá ser fijada tomando en consideración el grado de responsabilidad, la gravedad del daño ocasionado, los derechos lesionados, la situación económica de los responsables, de la víctima y las demás circunstancias del caso.

2.- El pago de los gastos que se causen por la publicación que ordene su Señoría del extracto de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, misma que deberá ser de tal forma que refleje adecuadamente su naturaleza y alcance, considerando que los daños causados por las conductas ilícitas de los demandados, derivan de un hecho difundido a través de un medio público, por lo que, deberá decretarse que la publicación solicitada tenga la misma relevancia que tuvo la difusión original.

3.- El pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio.

Previo a proceder a narrar los hechos y fundamentos de derecho de la presente demanda, me permito destacar algunos conceptos indispensables para el mejor entendimiento de las prestaciones reclamadas en el presente juicio.

INTRODUCCIÓN:

1.- La libertad de expresión es una de las garantías individuales consagradas y protegidas por nuestra Carta Magna, contenida en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dice:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado."

2.- La libertad de expresión, tal y como lo establece nuestra Constitución, debe ser objeto de máxima protección jurisdiccional como garantía de primerísimo valor, sin embargo, ese tratamiento que, por especial reconocimiento constitucional le concierne no significa impunidad ni la posibilidad de un proceder irresponsable, ya que, ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona, para cuya protección han sido creadas las instituciones.

3.- El maestro Ignacio Burgoa, en su obra titulada "Las Garantías Individuales", Editorial Porrúa, S.A., México, 1988, Vigésima Primera Edición, páginas 348 y siguientes, se refiere a la libertad de expresión en los siguientes términos:

"... Armonizando los artículos 6° y 7°, que se relacionan expresamente con la libertad de publicar y escribir, se llega a la conclusión de que la garantía individual contenida en el primero se contrae a la manifestación o emisión verbal y oral de las ideas (pensamientos, opiniones, etc.), de la cual puede tener lugar concretamente en conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y en general, en cualquier medio de exposición por conducto de la palabra; refiriéndose a dicha garantía igualmente a otros medios no escritos de expresión eidética, tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etc., así como su difusión bajo cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión, etc.).

La manifestación del pensamiento tiene las siguientes limitaciones establecidas por la propia Ley Fundamental, fuera de las cuales no debe existir ninguna y, en el supuesto de que un ordenamiento secundario instituya alguna otra hipótesis limitativa, ésta sería inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la Ley Suprema consigna a la garantía de la libre emisión del pensamiento, ésta es objeto de inquisición judicial o administrativa en los siguientes casos:

1.- Cuando se ataque a la moral;

2.- Cuando ataque a los derechos de tercero;

3.- Cuando provoque algún delito, y

4.- Cuando perturbe el orden público."

Resulta claro, que la libertad de expresión consagrada en el artículo 6o Constitucional, tiene las limitaciones que expresamente están establecidas en dicha garantía y en caso de que esos límites sean rebasados durante su ejercicio, dicha violación debe ser objeto de pronunciamiento judicial.

Es fundamental que la libertad de expresión sea garantizada, por la trascendencia que implica, que todos los individuos tengan la posibilidad de exponer libremente sus ideas, precisamente asegurar el ejercicio pleno de la libertad de difusión, ésta debe respetar la libertad y derechos de los demás, ya que no hay nada más sagrado y respetable que esta libertad, también es cierto que nada hay más reprobable que su ilegítimo abuso.

4.- En relación con este tema, los Tribunales Colegiados de Circuito, han sustentado diversos criterios, del que se destaca el siguiente:

"DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.- El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el


Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Del anterior criterio, se desprenden las siguientes premisas:

4.1.- El derecho, motivado en la actitud de respeto que deben observar los individuos respecto a la integridad moral de los demás, decidió otorgar protección judicial a ciertos bienes inmateriales de las personas como son los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos físicos y la consideración que de sí tienen los demás.

4.2.- La intención del legislador al reformar los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal es hacer civilmente responsable a quien al ejercer su libertad de expresión, no respete los límites que dicha garantía supone en términos del artículo 6o de la Constitución, incluso quien ejerce su derecho de expresión a través de medios de información masivos; toda vez que no es justificable el ejercicio de este derecho en perjuicio de los derechos de terceros.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como "reserva de información" o "secreto burocrático". En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

Amparo en revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número LX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.

De lo anterior se desprende que cuando una persona, al amparo de su libertad de expresión actúa en contra de los principios Constitucionales, debe hacerse acreedor a las sanciones que correspondan de acuerdo con la ilicitud de su conducta.

Fundan esta demanda los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

HECHOS:

1.- El suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, nació en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y seis, siendo hijo legitimo del señor José Onésimo Francisco Cepeda Villareal, originario de la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León y de la señora Amelia Silva Lopezhermosa, originaria de ésta Ciudad Capital, lo que se acredita con la copia simple que al presente se acompaña como (anexo 2).

2.- Durante los años de mil novecientos cuarenta y tres a mil novecientos cuarenta y ocho, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, cursó sus estudios básicos, que comprendieron de primer grado de primaria a sexto grado de primaria, en el Colegio México, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

3.- Durante los años de mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos cincuenta y uno, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, cursó sus estudios de Secundaria, en los Colegios Portsmouth Priory School, en la ciudad de Portsmouth Road Island, Estados Unidos de Norte América, mismos que repitió de mil novecientos cincuenta y uno a mil novecientos cincuenta y tres, en el Colegio Tepeyac de la Ciudad de México, Distrito Federal.

4.- Durante los años de mil novecientos cincuenta y cuatro y mil novecientos cincuenta y cinco, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, cursó sus estudios de Bachillerato en Humanidades en el Colegio Patria, en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo que se acredita con la constancia que en copia simple se acompaña como (anexo 3).

5.- El suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, cursó la Licenciatura de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, obteniendo el titulo de Licenciado en Derecho, el diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y uno, los anterior se acredita con la copia certificada que se acompaña al presente escrito como (anexo 4).

6.- Del año mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos sesenta y seis, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, se desempeñó como Director General en el Inversora Bursátil, S.A., siendo que fue cofundador de dicha institución.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi paite manifiesta que este hecho le consta al Ingeniero Carlos Silm Helú y al señor Ignacio Cobo González.

7.- Del año mil novecientos cincuenta y nueve al año de mil novecientos sesenta y uno, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, se desempeñó como Gerente General Fiduciario del Banco de Londres y México, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Licenciado Armando Vignau Quiroz y Federico Warnholtz.

8.- Del año de mil novecientos sesenta y uno al año de mil novecientos sesenta y tres, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, estudió Filosofía en el Seminario de Misiones con el objeto de ordenarse como Sacerdote.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Antonio Álvarez González y Presbítero Juan José Corona López.

9.- Del mes de octubre del año de mil novecientos sesenta y seis al año de mil novecientos setenta, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, estudió la Licenciatura en Teología en la Universidad de Friburgo, en Suiza, lo anterior se acredita con la copia certificada del titulo que al efecto expidió la citada Institución y su correspondiente traducción al español, que al presente se acompañan como (anexos 5 y 6).

10.- Del año de mil novecientos setenta y tres al año de mil novecientos setenta y cinco, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, se desempeñó como Párroco en la Parroquia de San Antón, en la Ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Monseñor Luís Rodríguez Martín del Campo y al Presbítero José Luis Alquicira Solis.

11.- Del año de mil novecientos setenta y seis al año de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, se desempeñó como Párroco en Santa Catarina en la Diócesis de Cuernavaca, Estado de Morelos.

En estos años, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, fue también Ecónomo Diocesano y Representante Episcopal, ante las Autoridades en sus tres niveles, esto es Autoridades Municipales, Estatales y Federales.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Antonio Espinoza Machuca y Carmen Linares de Fraustro.

12.- Durante cinco años, esto es del año mil novecientos setenta y nueve al año de mil novecientos ochenta y cuatro, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, se desempeñó como Director Espiritual del Seminario de la Diócesis de Cuernavaca, Estado de Morelos.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Antonio Espinoza Machuca y Monseñor Enrique Glennie Graue.

13.- Del año de mil novecientos ochenta y cuatro al año de mil novecientos ochenta y siete, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, se desempeñó como Secretario Canciller de la Diócesis de Cuernavaca, Estado de Morelos.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Antonio Espinoza Machuca y Luis Rodríguez Martín del Campo.

14.- Adicionalmente, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, del año de mil novecientos ochenta y seis al año de mil novecientos noventa y cinco, se desempeñó como


Rector del Seminario Conciliar "San José de Cuernavaca", en la Diócesis de Cuernavaca, Estado de Morelos, señalando, que en dicho periodo llevó a cabo la construcción de sus actuales instalaciones.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Antonio Espinoza Machuca y José Luis Alquicira Solis.

15.- El día once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, fue nombrado por su Santidad Juan Pablo II, Monseñor Proto-Notario Apostólico, cuya función es certificar y legalizar documentos Papales que lleguen a la Diócesis, lo anterior se acredita con la copia certificada del titulo y nombramiento que al efecto se expidió y su correspondiente traducción al español, que se acompañan como (anexos 7 y 8).

16.- En el año de mil novecientos noventa y cinco, se fundó la Diócesis de Ecatepec, erigiéndose como Primer Obispo de la Misma, al suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, lugar en el que presta tal servicio hasta la fecha, como Pastor, Maestro y Guía, lo anterior se acredita con las fotografías de los documentos expedidos por Juan Pablo II de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que al presente se acompañan como (anexos 9 y 10).

Durante el desempeño del suscrito como Obispo de la Diócesis de Ecatepec, ha llevado a cabo la construcción de la Catedral y Seminario, restaurando, además, El Convento contiguo a la Catedral, mismo que fue construido originalmente en mil quinientos sesenta y ocho.

17.- Del año mil novecientos noventa y seis al año de mil novecientos noventa y nueve, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva se desempeñó como Presidente de la Comisión de Comunicaciones de la Conferencia Episcopal Mexicana.

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Norberto Rivera Carrera y Padre Alfonso López Muñoz.

18.- El suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, ha sido predicador a nivel mundial del movimiento Católico denominado "Renovación Cristiana del Espíritu Santo".


En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta al Arquitecto Arturo Gómez Elizalde y a la Señora Carmen Linares de Fraustro.

19.- El suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, ha sido autor de diversas obras, como son:

19.1.- "Amigo de Dios", siendo el suscrito su propio Editor, misma que además ha sido traducida al idioma Italiano, y editado en este idioma por la Editrice Italiana "Del Rinovamento Nello Spiritu Santo", lo anterior se acredita con el ejemplar del título antes indicado que al presente se acompaña como (anexo 11) y su edición en el idioma italiano que al presente se acompaña como (anexo 12).

19.2.- "Con María en el Espíritu Santo", siendo el suscrito su propio Editor, lo anterior se acredita con el ejemplar del título antes indicado que al presente se acompaña como (anexo 13).

19.3.- "De Simón a Pedro de Pecador a Santo", siendo el suscrito su propio Editor, misma que además ha sido traducida al idioma Italiano, bajo el titulo "Tuto Poi Cambiare" y editado en este idioma por la Editrice Italiana "Del Rinovamento Nello Spiritu Santo" lo anterior se acredita con el ejemplar del título antes indicado que al presente se acompaña como (anexo 14) y su edición en el idioma italiano que al presente se acompaña como (anexo 15).

Todos los libros, antes precisados se han editado tanto en el país como en el extranjero, en múltiples ocasiones.

20.- Con el objeto de predicar los principios de la Religión Cristiana, aproximadamente en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, condujo el programa de televisión titulado "La Luz de Jesús", mismo que fue difundido por televisión abierta en los Estados Unidos de Norte América, Centroamérica y el Caribe, lo anterior se acredita con el Disco Compacto, que al presente se acompaña como (anexo 16).

21.- El suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, ha sido predicador de conferencias magistrales a lo largo de la República Mexicana en ciudades como Guadalajara, Colima, Tijuana, Monterrey y Cuernavaca e inclusive en Estados Unidos de Norte América y Europa. Lo anterior se acredita con los Discos Compactos que al presente escrito se acompañan como (anexo 17).

En términos de lo dispuesto por el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal mi parte manifiesta que este hecho le consta a los señores Carmen Linares de Fraustro y Marco De Cario Hernández Limón.

22.- De los hechos anteriores, resulta claro que el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, es una persona que ha llevado su vida con orden y apego a las reglas morales que establece la sociedad mexicana, siendo que además es predicador de la religión Católica, y goza, públicamente, de una reputación intachable.

23.- Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática, emitió y difundió un comunicado, marcado con el número 209/05, firmado por su presidente Leonel Cota Montano, que a la letra dice:

"Comunicado 209/05

Lunes, 19 de diciembre de 2005

EL PRECLARO ONÉSIMO CEPEDA

La Secretaría de Gobernación deddió emitir una amonestación contra el obispo de Ecatepec, Onésimo Cepeda, por sus declaraciones en contra de nuestro candidato a la presidencia de la República.

No es la primera vez que el citado obispo busca descalificar a nuestro partido o a nuestros dirigentes. Cepeda se ha caracterizado por su cercanía con los corruptos gobernantes del Estado de México y con el grupo Altacomulco; se ha caracterizado también por su cinismo y sus posiciones reaccionarias.

Cepeda es un mercader de la religión y la política. Es un hombre que se caracteriza por sus lujos y sus privilegios. En el PRD no lo consideramos una voz autorizada de la iglesia Católica y si, en cambio creemos que es una de sus manifestaciones más grotescas y corruptas.

Celebramos la amonestación emitida por las autoridades federales y esperamos que sirva para que en el futuro el prelado se comporte con mayor responsabilidad, aunque conociéndolo, eso es improbable, por no decir imposible. DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS

Lic. Leones Cota Montaño. Presidente del CEN del PRD".

El comunicado anterior, fue difundido en los siguientes medios masivos de comunicación:

23.1.- Página de Internet del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en la siguiente dirección:

"www.prd.org.mx/index.php?option=com_search&Itemid=5&searchword=209%2F05⊂ mit=Buscar&searchphrase=any&orderíng=::newest". Lo anterior se acredita con la copia certificada por el Notario Público número 80 de Naucaplan de Juárez, Estado de México, Licenciado Daniel Goñi Díaz, de la página de Internet antes indicada, que al presente se acompaña como (anexo 18).

23.2.- Periódico Reforma, página número nueve, sección Nacional, en el artículo titulado "Llaman a Obispo por proselitismo", de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, que al presente se acompaña el original de la página mencionada como (anexo 19).

El suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, tiene conocimiento de que el periódico mencionado tiene un promedio diario de circulación de aproximadamente 150,500 (ciento cincuenta mil quinientos) ejemplares; BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que no obran en poder del suscrito documento y/o información para acreditar lo anterior, ya que no cuento con el acceso a los documentos de donde se desprenda dicha información, en virtud de lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se solicitó a la empresa Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V., informe a su Señoría el tiraje exacto del periódico en comento, en términos de la solicitud donde consta el sello de recibido que al presente se acompaña como (anexo 20).

23.3.- Periódico La Jornada, página número dieciocho, sección Política, en el artículo titulado "Presentan denuncia contra Onésimo Cepeda", de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, que al presente se acompaña el original de la página mencionada como (anexo 21).

23.4.- Programa de televisión transmitido en el canal 2, Noticiero con Joaquín López Doriga, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, lo anterior consta en el Disco Compacto que se acompaña como (anexo 22), en relación con el programa de televisión antes mencionado, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que el suscrito no tiene en su poder la certificación del mismo, por lo que solicitó a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación certificación del programa mencionado, en términos del escrito donde consta sello que al presente se acompaña como (anexo 23).

23.5.- Página de Internet con la siguiente dirección: http://www.esmas.com/noticierostelevisa/mexico/499291.html. Lo anterior se acredita con la copia certificada por el Notario Público número 80 de Naucalpan de Juárez, Estado de México, Licenciado Daniel Goñi Díaz, de la página de Internet antes indicada, que al presente se acompaña como (anexo 24).

23.6.- Periódico Diario Monitor, página 6A, en el artículo titulado "PRD e Iglesia retoman los encontronazos", de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, que al presente se acompaña como (anexo 25). Además, para acreditar lo anterior se acompaña copia certificada por Notario Público número 80 de Naucalpan de Juárez, Estado de México, Licenciado Daniel Goñi Díaz, de la página de Internet: http://www.diaríomonitor.com.mx/hemeroteca/l 13515078l/pais-06-21122005.pdf, que al presente se acompaña como (anexo 26).

23.7.- Periódico Excelsior, página 12-A, en el artículo titulado "Perredistas dan por Terminado el Diferendo con la Jerarquía Católica", de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, al presente se acompaña el original de la página mencionada como (anexo 27).

El suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva tiene conocimiento de que el periódico Excelsior tiene un promedio diario de circulación de aproximadamente 37,328 treinta y siete mil trescientos veintiocho ejemplares, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que no obran en poder del suscrito documento y/o información para acreditar lo anterior, por que no cuento con el acceso a los documentos de donde se desprenda dicha información, en virtud de lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se solicitó a la empresa Excelsior CÍA. Editorial, S.C. de R.L., informe a su Señoría el tiraje exacto del periódico en comento, en términos de la solicitud donde consta el sello de recibido que al presente se acompaña como (anexo 28).

Aunado a las pruebas antes mencionadas, y para los efectos de acreditar la difusión y circulación de los medios de comunicación impresos antes señalados, al presente se acompaña en original el Directorio MPM, Tarifas y Datos Medios Impresos, Editado por Medios Publicitarios Mexicanos, S.A. de C.V., en su edición número 188 (ciento ochenta y ocho), al mes de noviembre de dos mil cinco, como (anexo 29). BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que no obran en poder del suscrito el Directorio antes indicado que contenga la información al mes de diciembre de dos mil cinco, toda vez que a la fecha no ha sido publicado, en virtud de lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se solicitó a la empresa Medios Publicitarios Mexicanos, S.A. de C.V., remita a su Señoría la publicación indicada, en términos de la solicitud donde consta el sello de recibido que al presente se acompaña como (anexo 30).

24.- Del comunicado emitido por los demandados y difundido en diversos medios masivos de comunicación, referido en el hecho inmediato anterior, se desprende claramente que el Partido de la Revolución Democrática y su presidente Leonel Cota Montano, en un supuesto ejercicio de su libertad de expresión, inexplicablemente imputan en forma dolosa y sin apego a la verdad, hechos ilícitos al suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, siendo que además se refieren a su persona en forma totalmente despectiva, como se explica a continuación:

24.1.- "Cepeda se ha caracterizado por su cercanía con los corruptos gobernantes del Estado de México y con el grupo Altacomulco..."; lo anterior constituye una imputación falsa que pretende hacer creer que el suscrito, al tener "cercanía" con personas que los demandados tienen por corruptas, también lo es.

24.2.- "... se ha caracterizado por su cinismo y sus posiciones reaccionarias..."; se imputa al suscrito ser una persona cínica, siendo que cínico es aquél que comete actos vergonzosos, particularmente mentir, sin ocultarse y sin sentir vergüenza. Además se imputa al suscrito tener posiciones reaccionarias, lo cual es falso completamente, ya que implicaría que el suscrito tiene una participación activa en la política nacional.

24.3.- "Cepeda es un mercader de la religión y la política..."; la palabra mercader se utiliza para definir a los comerciantes en forma peyorativa y para aludir al uso impropio o abusivo de dicha actividad, resulta que los, demandados imputan al suscrito ser un "comerciante" (impropio y abusivo) tanto de la religión como de la política, siendo que además ni la religión ni la política pueden considerarse objetos de comercio y la vida y prédica del suscrito desmienten inequívocamente tal interpretación.

24.4.- Manifiestan ilegalmente que el suscrito es "una de las manifestaciones más grotescas y corruptas" de la Iglesia Católica.

24.5.- "...y esperamos que sirva para que en el futuro el prelado se comporte con mayor responsabilidad, aunque, conociéndolo, es improbable, por no decir que imposible"; manifiestan que el suscrito no se conduce con responsabilidad, por lo que imputan que el suscrito es una persona irresponsable.

25.- Cabe precisar que el comunicado emitido por los demandados resulta ser totalmente falso, siendo que con fecha diecinueve de enero de dos mil seis, la Dirección General de Asociaciones Religiosas, Dirección de Normatividad de la Secretaría de Gobernación, notificó al suscrito la resolución contenida en el oficio número DGAR/598/2006, por virtud del cual le comunica que no es procedente iniciar procedimiento administrativo sancionador previsto por el artículo 30 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, lo anterior se acredita con la copia certificada de la resolución señalada, que al presente escrito se acompaña como (anexo 31).

26.- El ilegal comunicado emitido y difundido por el Partido de la Revolución Democrática y su presidente Leonel Cota Montano, agravia al suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva y a la Diócesis de Ecatepec, Asociación Religiosa que represento, siendo que


también trascendió a sus feligreses, lo anterior se acredita con las cartas en original que al presente se acompañan como (anexos 32 al 44).

27.- El artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que la persona o personas que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causen un daño, estarán obligados a repáralo. En el mismo orden de ideas, el artículo 1830 del mismo ordenamiento legal, establece que se considera hecho ilícito, aquél que sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

En la especie, resulta claro, que:

27.1.- Los demandados han cometido una conducta ilícita, consistente en la violación al artículo 6o Constitucional, ya que en ejercicio excesivo y lesivo de la libertad de expresión e información, imputan en forma falsa al suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, injurias y afirmaciones falsas y despectivas sobre su persona, atentando así mi buena fama.

27.2.- La conducta ilícita cometida por los demandados, ha causado una afectación en los sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, y en la consideración de que sí mismo tienen los demás. Lo anterior, ya que teniendo el suscrito una excelente reputación, los demandados le imputan actitudes y características falsas sobre su persona, afectando inclusive a su familia.

27.3.- Existe una relación de causalidad entre la conducta ilícita de los demandados y el daño causado al suscrito, ya que lo que origina la afectación en los bienes jurídicamente tutelados por el daño moral, es precisamente la consideración que de su persona tienen los demás.

28.- De las conductas ilícitas, anteriormente señaladas, se desprende que los demandados, aún y cuando se encontraban en ejercicio de sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, al no ejercer éstos dentro de las limitaciones constitucionales, son responsables civilmente del daño ocasionado y están obligados a repararlo en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto:

28.1.- La protección conferida a quienes ejercen sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, no alcanza a quienes con inadmisible abuso de su libertad utilizan los medios de comunicación masivos con el fin de ofender la integridad moral y los derechos de terceros.

28.2.- En la conducta de los demandados se observa que en pleno ejercicio de su libertad de expresión e información, generan una noticia relevante, siendo que deciden rebasar los límites de su libertad de expresión e información, e imputan dolosamente y sin ningún fundamento actitudes y características falsas del suscrito que causan daño moral.

29.- Sentado lo anterior, resulta procedente que los demandados reparen el daño moral causado con las conductas ilícitas ya citadas, para lo cual procede una indemnización a favor del suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva.

Sobre el tema de la reparación del daño moral, es pertinente destacar que existen dos corrientes teóricas, a saber:

29.1.- La de la comprobación objetiva del daño, que establece dos elementos a justificar para que proceda la demanda de indemnización por concepto de daño moral y que son: a) la relación jurídica que vincula al sujeto activo, con el agente pasivo o agraviado; y b) la existencia del hecho u omisión ilícito que lesionó uno o varios de los bienes que tutela la figura (conducta antijurídica y realidad del ataque). Conforme a esta corriente el daño moral no debe ser acreditado en su efectiva existencia, sino que se actualiza con el sólo acto antijurídico en que se fundamenta.

29.2.- La de la comprobación subjetiva del daño, que exige la justificación de la existencia efectiva y extensión o gravedad del daño.

Desde un punto de vista subjetivo, la prueba de la existencia del daño moral sería imposible, ya que atendiendo a la posición irreconciliable de posturas habida entre actor y los demandados, éstos nunca coincidirían en cuando un bien moral está o no verdaderamente conculcado, pues habría tantos criterios subjetivos sobre la actualización y certeza del daño, y de su gravedad, como individuos que se expresaran al respecto.

Desde el punto de vista objetivo, el actor no tiene por qué demostrar ante el juzgador la intensidad del dolor sufrido o la magnitud del daño internamente causado, sino que el daño moral será justificado desde el momento en que se acredite la ilicitud de la conducta y la realidad del ataque, lo que igualmente demostrará la vinculación jurídica entre agresor y agraviado.

En nuestra legislación vigente, se advierte que el legislador adoptó la postura más moderna sobre la prueba del daño moral, rechazando absolutamente la comprobación subjetiva y admitiendo la valoración objetiva del agravio extrapatrimonial.

Lo anterior deriva de la parte conducente de la exposición de motivos de la reforma al artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, que se realizó en el año de mil novecientos ochenta y dos, en la que se señaló:

"La necesidad de una efectiva renovación moral de la sociedad exige, entre otras medidas, adecuar las normas relativas a la responsabilidad civil que produce el daño moral, por ser imprescindible la existencia de una vía accesible y expedita para resarcir los derechos cuando sean ilícitamente afectados.

El respeto a los derechos de la personalidad, garantizado mediante la responsabilidad civil establecida a cargo de quien los conculque, contribuirá a completar el marco que nuestras leyes establecen para lograr una convivencia en la que el respeto a las libertades no signifique la posibilidad de abusos que atenten contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos ni contra su honor o reputación.

Bajo la denominación de derechos de la personalidad se viene designando en la doctrina civilista contemporánea y en algunas leyes modernas, una amplia gama de prerrogativas y poderes que garantizan a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral.

La persona posee atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad y que el derecho positivo debe reconocer y tutelar adecuadamente mediante la concesión de un ámbito de poder y el deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual, dentro del derecho civil, deberá traducirse en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación en caso de transgresión.

La reparación del daño moral se logra a base de una compensación pecuniaria, de libre apreciación por el Juez. Hoy este principio es unánimemente admitido por las legislaciones y por la jurisprudencia, desechando los escrúpulos pasados en valorar pecuniariamente un bien de índole espiritual.

Nuestro Código Civil vigente, al señalar que la reparación del daño moral sólo puede intentarse en aquellos casos en los que coexiste con un daño patrimonial y al limitar el monto de la indemnización a la tercera parte del daño pecuniario, traza márgenes que en la actualidad resultan muy estrechos y que la más de las veces impiden una compensación equitativa para los daños extrapatrimoniales.

El Ejecutivo a mi cargo considera que no hay responsabilidad efectiva cuando el afectado no puede exigir fácil, práctica y eficazmente su cumplimiento, que la responsabilidad no se da en la realidad cuando las obligaciones son meramente declarativas, cuando no son exigibles, cuando hay impunidad o inadecuación en las sanciones frente a su incumplimiento. Por congruencia con lo anterior, en materia de responsabilidad por daño moral es necesario ampliar las hipótesis para la procedencia de la reparación. Lo anterior es particularmente importante en los casos en que a través de cualquier medio, incluyendo los de difusión, se ataca a una persona atribuyéndole supuestos actos, conductas o preferencias, consideradas como ilegales o violatorias de los valores morales de la sociedad..."

De lo anterior se desprende que, de acuerdo a las corrientes para la prueba del daño moral que sigue el derecho mexicano, lo único que corresponde a mi parte probar son los elementos del daño moral, esto es la conducta ilícita, el daño causado y su nexo causal. Siendo que en la especie, el daño moral ocasionado por imputaciones y señalamientos falsos en un medio de comunicación masivo, se actualiza y acredita con la existencia del acto antijurídico que lo ocasionó.

Lo anterior ha sido confirmado por los siguientes criterios jurisprudenciales:

"DAÑO MORAL. PRUEBA DEL MISMO. Siendo el daño moral algo subjetivo, no puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos, al señalar que el daño moral no fue probado, puesto que existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, por eso la víctima debe acreditar únicamente la realidad del ataque."

Amparo directo 8339/86. G.A. y otra. 6 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Cuarta Parte. Página: 98.

"DAÑO MORAL. EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE SE PRODUJO. El derecho mexicano no define lo que es la moral para el orden jurídico, pues el concepto varía de acuerdo con la época y medio social imperante; sin embargo, dado que constituye un derecho de la personalidad, se reconoce y tutela en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que debe entenderse como daño moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Por tanto, la publicación en un medio de comunicación masivo de expresiones que, ponderadas de acuerdo con las reglas generales de la lógica y la experiencia a que hace referencia el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, vulneren el respeto que se debe a una persona y que la hacen digna de estimación y credibilidad, constituyen la prueba de que se produjo ese daño, pues determinan la afectación a la consideración que de sí misma tienen los demás; mayor aún si resulta un hecho notorio que el tipo de expresiones proferidas menoscaben la integridad moral, conforme a lo dispuesto por el precepto 286 del código adjetivo civil en cita. Lo que no implica atentar contra la libertad de expresión, pues el artículo 6o. constitucional no contiene una consagración en abstracto de esa libertad, sino una regulación jurídica que impide al Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar ideas y hace responsable a quien emite su opinión si de ello derivan consecuencias jurídicas, como los ataques a la moral." DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 769/2000. Isabel Arvide Limón. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez. Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Mayo de 2001, Tesis: 1.1 Oo.C. 15 C, Página: 1119

30.- Las expresiones vertidas en contra del suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, fueron proferidas con un claro ánimo calumniador, ya que falsamente se le imputa la realización de conductas de las más viles y penadas por nuestro sistema legal, así como las de mayor reproche social. El daño causado resulta aún más grave al haberse difundido no solo a nivel nacional sino a nivel mundial. El medio de comunicación masivo, a través del cual se hicieron las imputaciones al suscrito, tiene los alcances que se narran en los hechos siguientes.

31.- La empresas Telesitema Mexicano, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V. transmitieron y difundieron el programa de televisión Noticias con Joaquín López Doriga, en el que se difundió el ilegal comunicado emitido por el Partido de la Revolución Democrática y su presidente Leonel Cota Montaño, a través del Canal 2, siendo que dichas empresas operan 225 estaciones concesionadas y 32 afiliadas, que en su conjunto forman dos cadenas nacionales y una cadena seminacional.

El Canal 2 y su noticiero, cuenta con 128 estaciones repetidoras distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional, como son: Baja California: Ensenada (Canal 57), Mexicali (Canal 14) y Tijuana (Canal 57); Baja California Sur: Ciudad Constitución (Canal 11), Guerrero Negro (Canal 2), La Paz (Canal 2) y San José del Cabo (Canal 2); Campeche: Campeche (Canal 8), Ciudad del Carmen (Canal 11) y Escarcega (Canal 5); Coahuila: Allende (Canal 48), Ciudad Acuña (Canal 34), Monclava (Canal 35), Nueva Rosita (Canal 23), Parras (Canal 4), Piedras Negras (Canal 46) y Torreón (Canal 11); Colima: Armería (Canal 6), Colima (Canal 7) e Isla Socorro (Canal 10); Chiapas: Arriaga (Canal 8), Cintalapa (Canal 12), Comitán (Canal 3), Huixtla (Canal 8), Ocosingo (Canal 8), San Cristóbal (Canal 13), Tapachula (Canal 5), Tuxtla (Canal 12), Venustiano Carranza (Canal 13) y Villaflores (Canal 7); Chihuahua: Ciudad Camargo (Canal 7), Ciudad Cuauhtémoc (Canal 5), Ciudad Delicias (Canal 6), Ciudad Jiménez (Canal 8), Ciudad Juárez (Canal 2), Ciudad Madera (Canal 7), Chihuahua (Canal 13), Hidalgo del Parral (Canal 7), Nuevo Casas Grandes (Canal 6), Ojinaga (Canal 15), San Buenaventura (Canal 7) y Santa Bárbara (Canal 2); Distrito Federal (Canal 2); Durango (Canal 5); Giianajuato: León (Canal 2); Guerrero: Acapulco (Canal 2), Chilpancingo (Canal 12), Iguala (Canal 9), Ixtapa-Zihuatanejo (Canal 8), Ometepec (Canal 2) y Tecpan de Galeana (Canal 2); Hidalgo: Tulancingo (Canal 10); Jalisco: Atotonilco (Canal 8), Autlán de Navarro (Canal 11), Guadalajara (Canal 2), La Barca (Canal 5) y Puerto Vallarta (Canal 11); Estado de México: Altzomoni (Canal 10) y Toluca (Canal 10); Michoacán: Apatzingán (Canal 2), Ciudad Hidalgo (Canal 13), Lázaro Cárdenas (Canal 13), Los Reyes (Canal 12), Morelia (Canal 9), Puruándiro (Canal 9), Sahuayo (Canal 8), Uruapan (Canal 5), Zamora (Canal 3), Zinapécuaro (Canal 9) y Zitácuaro (Canal 3); Nayarit: Acaponeta (Canal 13), Islas Marías (Canal 3), Santiago Ixcuintla (Canal 12) y Tepic (Canal 13); Nuevo León: Monterrey (Canal 10); Oaxaca: Huajuapan de León (Canal 5), Miahuatlán (Canal 2), Oaxaca (Canal 7), Palmasola (Canal 5), Pinotepa Nacional (Canal 11), Puerto Ángel (Canal 11) y Puerto Escondido (Canal 2); Puebla: Zacatlán (Canal 2); Querétaro: Zamorano (Canal 3); Quintana Roo: Cancún (Canal 2), Cozumel (Canal 3) y Chetumal (Canal 4); San Luis Potosí: Ciudad Valles (Canal 3), Matehuala (Canal 2), San Luis Potosí (canal 2) y Tamazunchale (Canal 7); Sinaloa: Culiacán (Canal 7), Los Mochis (Canal 4) y Mazatlán (Canal 12); Sonora: Agua Prieta (Canal 17), Caborca (Canal 8), Cananea (Canal 56), Guaymas (Canal 5), Hermosillo (Canal 23), Magdalena (Canal 20), Navojoa (Canal 8), Puerto Peñasco (Canal 2) y San Luis Rio Colorado (Canal 44); Tabasco: Frontera (Canal 11), La Venta (Canal 13), Tenosique (Canal 8) y Villahermosa (Canal 3); Tamaulipas: Ciudad Mante (Canal 10), Ciudad Victoria (Canal 11), Matamoros/Reynosa (Canal 17), Nuevo Laredo (Canal 11), Rosita Villagrán (Canal 4), San Fernando (Canal 25), Soto la Marina (Canal 10) y Tampico (Canal 4); Veracruz: Cerro Azul (Canal 10), Coatzacoalcos (Canal 2), Las Lajas (Canal 7) y San


Andrés Tuxtla (Canal 3); Yucatán: Mérida (Canal 9) y Valladolid (Canal 8); Zacatecas: Jalpa (Canal 3), Nochistlán (Canal 3), Sombrerete (Canal 13), Tlaltenango (Canal 5), Valparaíso (Canal 7) y Zacatecas (Canal 8).

Lo anterior, se traduce en que la conducta ilícita de los demandados y las acusaciones calumniosas proferidas en contra del suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, cuando menos se transmitieron en los canales de televisión de las Ciudades antes señaladas, lo anterior sin perjuicio de que la cobertura de las estaciones concesionadas y afiliadas de la empresa Telesistema Mexicano, S.A. de C.V., supera los 19.9 millones de telehogares, con una penetración del 99% a nivel nacional.

Para acreditar lo anterior, al presente se acompañan como (anexos 45 y 46) copias certificadas por el Notario Público 112 del Distrito Federal, de las páginas de Internet donde se contiene la información antes señalada.

Cablevisión, S.A. de C.V., es una empresa que provee de servicios de televisión por cable y dentro de los servicios que ofrece se encuentran los canales de entretenimiento, noticias y programas informativos, incluyendo los Canales 2, 4, 5 y 9, lo que implica que el programa Noticias con Joaquín López Doriga es transmitido por la empresa Cablevisión, S.A. de C.V., con alcance a todo el continente americano.

Para los efectos de que su Señoría cuente con elementos suficientes para determinar el monto de la indemnización, a título de reparación del daño moral, el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, tiene conocimiento de que al año dos mil dos, Cablevisión, S.A. de C.V. contaba con más de 412,000 suscriptores. Lo anterior se acredita con las copias certificadas por el Notario Público 112 del Distrito Federal, de las páginas de Internet donde se contiene la información indicada y que al presente se acompañan como (anexos 47 y 48).

32.- La página de Internet http://www.esmas.com, donde también se difundió el ilegal comunicado materia del presente juicio, tiene alcance a nivel mundial, siendo que dicha página se ha colocado como el portal líder en México. Lo anterior se acredita con las copias certificadas por el Notario Público 112 del Distrito Federal, de las páginas de Internet donde se contiene la información indicada y que al presente se acompañan como (anexo 49).

33.- Asimismo, la empresa Innova, S. de R.L. de C.V. que utiliza el nombre comercial de "Sky", ofrece el servicio de televisión vía satélite, siendo que también transmite a sus usuarios la programación del Canal 2 y por ende el programa Noticias con Joaquín López Doriga. La empresa señalada al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, contaba con más de 1'002,500 de suscriptores. Lo anterior se acredita con las copias certificadas por el Notario Público 112 del Distrito Federal, de las páginas de Internet donde se contiene la información indicada y que al presente se acompañan como (anexos 50, 51, 52 y 53).

34.- En resumen, esta demanda fundamentalmente tiene su sustento en que, sin causa jurídica o material, ha sido lesionada en sus derechos la personalidad del suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, así como afectado su honor y reputación, lo cual lesiona y afecta su integridad moral; situación que no debe soportar el suscrito, pues acarrea consecuencias indeseables en todos los ámbitos de su vida, tanto pública como privada.

En atención a lo anterior, los autores del daño moral del que ha sido objeto el suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva deben indemnizarlo de acuerdo a la ilicitud de su conducta y en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

35.- A efecto de que su Señoría pueda determinar el monto de la indemnización que a título de reparación por el daño moral causado al suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, deberá tomar en cuenta:

35.1.- El curriculum vitae del suscrito que revela la alta calidad de su preparación y actividades, tanto en el mundo académico como en la vida pública nacional, así como su destacada actuación como Sacerdote y Obispo.

35.2.- La riqueza que revela la situación económica de los demandados, quienes son solidariamente responsables por el daño moral causado al suscrito.

35.3.- Que los hoy demandados son una persona física con preparación académica y que la persona moral cuentan con funcionarios y asesores también suficientemente preparados, por lo que el grado de su responsabilidad se agrava tanto por su situación económica, como por los medios que tienen para conocer las consecuencias de sus conductas.


De lo antes expuesto, a efecto que su Señoría este en posibilidad de corroborar la situación económica de que gozan los demandados, quienes son solidariamente responsables por el daño moral que nos ocupa, acompaño al presente escrito como (anexo 54), la escritura pública número 102,085 (ciento dos mil ochenta y cinco), la cual contiene la fe de hechos realizada a la página de Internet del Instituto Federal Electoral, que muestra el financiamiento público del año dos mil cinco, del que gozó la demandada.

35.4.- Para que su Señoría cuente, además, con la percepción del suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva sobre el daño causado, considera que debe ser una cantidad no menor a $750'000,000.00 (SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), teniendo en cuenta el grado de responsabilidad de los demandados, la gravedad del daño ocasionado, los derechos lesionados, la situación económica de los responsables, la del suscrito y las demás circunstancias que ya se han narrado.

DERECHO:

1.- COMPETENCIA.- Su Señoría es competente para conocer del presente juicio, de acuerdo con los artículos 2, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 156, 157 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con lo que disponen los artículos 1o, 2o fracción I, 52, 54 fracción III y demás relativos de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

2.- ACCIÓN.- Las acciones intentadas encuentran su fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o, fracción I, 4o, 5o, a contrario sensu, 14, 17, fracción II, 27, 30 y demás relativos de la Ley de Imprenta, en relación con lo que dispuesto por los artículos 1910, 1912, 1915, 1916, 1916 bis, 1917 y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal.

Son aplicables en cuanto al fondo, las tesis jurisprudenciales y los precedentes, emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, citados a lo largo del presente escrito, así como las siguientes:

"RESPONSABILIDAD CIVIL.- Es independientemente de la penal, y por lo mismo, aunque no exista una condenación de orden criminal, puede haber condena de responsabilidad civil."

Quinta Época, Tomo LXXXVIII, Página 619. Cía Jabonera del Norte, S.A.

"REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. CONDENA. PAGO DE, DEBE ATENDERSE CAPACIDAD ECONÓMICA. Aunque en la sentencia de primer grado no se haya precisado que se trataba de un daño moral por la naturaleza de los delitos cometidos, y la circunstancia de que para la cuantificación del monto del daño causado se remite a la legislación laboral, ello no implica que deba desatenderse a la capacidad económica del sentenciado por estar expresamente determinado en el artículo 32 del Código Penal para el Estado de México. De ahí que para la reparación del daño moral en cuanto a su pago debe atenderse a la capacidad económica del obligado a ello y si no quedó acreditada tal capacidad, la condena al pago de daño moral es ilegal."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 76/95. Manuel Rivera Cruz. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

"DAÑO MORAL. LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A RESARCIR EL, SOLO PROCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE HA MENOSCABADO O MANCILLADO EL HONOR DE LA PERSONA AFECTADA. Acorde con lo preceptuado por el artículo 1916, último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que si bien es cierto que se establece como medida idónea de un resarcimiento moral, la publicación de la sentencia que condena a una persona física o moral que resulte responsable de un daño causado; también lo es que esa sanción sólo es procedente en aquellos casos en que el daño moral afecta a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, toda vez que es en esa circunstancia en que el espíritu del legislador, quiso que a través de los medios de información, se diera una reparación natural, por ejemplo, de un honor menoscabado, como lo es una difamación, etcétera, pretendiendo con ello compensar de alguna manera el mal causado, con el ánimo de que por medio de una divulgación, se anule alguna noticia propalada o no; pero no así cuando el detrimento se ocasiona en el aspecto físico, a más de otros males inmateriales de difícil evaluación."

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 326/96. Hospital Santelena, S.A. de C.V. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos.

El patrimonio de las persona se integra por el patrimonio económico y el patrimonio moral o afectivo. El patrimonio moral o afectivo, se ha clasificado en:

a) La parte social, que comprende el decoro, reputación, honor y consideración que de un individuo tienen los demás.

b) La parte afectiva, que comprende los afectos, creencias, sentimientos, vida privada, así como configuración y aspectos físicos de un individuo.

La figura del daño moral, tutela precisamente el patrimonio moral o afectivo de las personas, en los términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra establece:

"Art. 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad a la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual o extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al articulo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la victima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la victima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la victima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de éste y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere conveniente. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenara que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original".

En efecto, del precepto legal antes trascrito, se desprende:

    1. Los bienes jurídicos tutelados son: sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la consideración que de una persona tienen los demás (patrimonio moral o afectivo).
    2. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan una afectación en cualquiera de los bienes tutelados, el responsable tendrá la obligación de reparar la afectación.

    1. La clasificación de los bienes jurídicos que el daño moral tutela, no se da de manera exhaustiva, por lo tanto, dicha clasificación no es limitativa, sino enunciativa y genérica, como consecuencia, el daño moral admite analogía de bienes en cuanto a su conculcación.
    2. El daño moral es autónomo, es decir, la responsabilidad civil proveniente del daño moral no se encuentra relacionada ni supeditada a la existencia de otro tipo de responsabilidad civil o penal.

Lo anterior ha sido confirmado por los criterios judiciales que a continuación se transcriben:

"RESPONSABILIDAD CIVIL.- Es independientemente de la penal, y por lo mismo, aunque no exista una condenación de orden criminal, puede haber condena de responsabilidad civil." Quinta Época, Tomo LXXXVIII, Página 619. Cía Jabonera del Norte, S.A.

"DAÑO MORAL. SU PAGO ES INDEPENDIENTE DE QUE SE HUBIERE DEMOSTRADO O NO QUE SE CAUSARON DAÑOS Y PERJUICIOS. El texto del artículo 1745 del Código Civil para el Estado de México es claro al establecer, en lo conducente, que "independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho...". De lo que se sigue que no es necesario demostrar previamente que se causaron daños y perjuicios para que pueda ser procedente el pago de daño moral."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 590/92. Alicia Mendoza Almaraz viuda de Villa. 29 de octubre de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI, Abril de 1993, Página: 237

"DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la acción de daño moral es necesario acreditar:

    1. La existencia de un hecho o conducta ilícita.
    2. Que el hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
    3. Que haya una relación de causalidad entre el hecho o conducta ilícita y el daño.

3.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 266, 272, 273, 274, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 284 bis, 285, 286, 287, 288, 289 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN:

1.- Copia certificada de la escritura pública número 1,389 (mil trescientos ochenta y nueve) otorgada ante la fe del Notario Público número 11 (once) del Distrito de Tlanepantla, Estado de México, Licenciado Juan José Galarza Ruiz, que al presente se acompaña como (anexo 1).

2.- Copia simple del acta de nacimiento de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos treinta y siete, del suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 2).

3.- Copia simple del diploma de bachiller del suscrito José Onésimo Daniel Cepeda Silva, emitido por el Instituto Patria, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 3).

4.- Copia certificada del Título Profesional de Licenciado en Derecho del suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, emitido por la Universidad Nacional Autónoma de México, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y dos, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 4).

5.- Copia certificada del Título Profesional de Licenciado en sagrada Teología del suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, emitido por la Universidad de Friburgo en Suiza, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 5).

6.- Traducción al idioma español del Título Profesional de Licenciado en sagrada Teología del suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, emitido por la Universidad de Friburgo en Suiza, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 6).

7.- Copia certificada del título y nombramiento de Protonotario Apostólico Supranumerario del suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, emitido por su Santidad Juan Pablo II, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 7).


8.- Traducción al idioma español del título y nombramiento de Protonotario Apostólico Supranumerario del suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, emitido por su Santidad Juan Pablo II, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 8).

9.- Fotografía de los documentos con los que se acredita que el suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, soy Primer Obispo de la Diócesis de Ecatepec, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por su Santidad Juan Pablo II, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 9).

10.- Fotografía de los documentos con los que se acredita que el suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, soy Primer Obispo de la Diócesis de Ecatepec, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitida por su Santidad Juan Pablo II, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 10).

11.- Obra denominada "Amigo de Dios", escrita y editada por el suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 11).

12.- Traducción al idioma italiano de la obra denominada "Amigo de Dios", escrita y editada por el suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 12).

13.- Obra denominada "Con María en el Espíritu Santo", escrita y editada por el suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 13).

14.- Obra denominada "De Simón a Pedro de Pescador a Santo", escrita y editada por el suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 14).

15.- Traducción al idioma italiano de la obra denominada "De Simón a Pedro de Pescador a Santo", escrita y editada por el suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 15).


16.- Disco Compacto, que contiene el programa de televisión titulado "El Salvador, C.A.", transmitido el sábado seis de julio de mil novecientos noventa y uno, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 16).

17.- Tres Discos Compactos, que contienen las siguientes conferencias:

17.1.- IX Congreso Hispano Católico Carismático Regional, de fechas diecisiete, dieciocho y diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

17.2.- "Yo mismo cuidare de mi rebaño y velare por El", de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

17.3.- XXII Encuentro Latino Internacional de los Angeles", de fechas cinco, seis y siete de julio de mil novecientos noventa y seis.

Los tres Discos Compactos que contienen las conferencias antes descritas, al presente se acompañan como (anexo 17).

18.- Copia certificada de la escritura pública número 22,837 (veintidós mil ochocientos treinta y siete) otorgada por el Notario Público número 80 (ochenta) del Estado de México, Naucalpan de Juárez, la cual se acompaña al presente escrito como (anexo 18).

19.- Original de la página número nueve, sección Nacional, del Periódico Reforma, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, la cual contiene el artículo titulado "Llaman a Obispo por proselitismo", la cual se acompaña al presente escrito como (anexo 19).

20.- Original del escrito de fecha quince de febrero de dos mil seis, por la que se le solicitó a la empresa Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V., informe a su Señoría el tiraje exacto del Periódico "Reforma" de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 20).

21.- Original de la página número dieciocho, sección Política, del Periódico La Jornada, de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, la cual contiene el artículo titulado "Presentan denuncia contra Onésimo Cepeda", la cual se acompaña al presente escrito como (anexo 21).

22.- Disco compacto, que contiene el programa de televisión transmitido en el canal 2, Noticiero con Joaquín López Doriga, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 22).

23.- Original del escrito de fecha catorce de febrero de dos mil seis, por la que se le solicitó a la Dirección General de radio, televisión y Cinematográfica de la Secretaría de Gobernación, una copia certificada del programa de televisión transmitido en el canal 2, Noticiero con Joaquín López Doriga, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco (anexo 23).

24.- Original de la escritura pública número 22,889 (veintidós mil ochocientos ochenta y nueve) otorgada por el Notario Público número 80 del Estado de México, Naucalpan de Juárez, Licenciado Daniel Goñi Díaz, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 24).

25.- Original de la página número seis A, sección El País, del Periódico Diario Monitor, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, la cual contiene el artículo titulado "PRD e Iglesia retoman los encontronazos", la cual se acompaña al presente escrito como (anexo 25).

26.- Copia certificada de la escritura pública número 22,889 (veintidós mil ochocientos ochenta y nueve) otorgada por el Notario Público número 80 del Estado de México, Naucalpan de Juárez, Licenciado Daniel Goñi Díaz, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 26).

27.- Original de la página número doce-A, del Periódico Excelsior, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, la cual contiene el artículo titulado "Perredistas dan por Terminado el Diferendo con la Jerarquía Católica", la cual se acompaña al presente escrito como (anexo 27).

28.- Original del escrito de fecha quince de febrero de dos mil seis, por la que se le solicitó a la empresa Excelsior CÍA. Editorial, S.C. de R.L., informe a su Señoría el tiraje exacto del Periódico "Excelsior" de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 28).

29.- Original del Directorio MPM, Tarifas y Datos Medios Impresos, editado por Medios Publicitarios Mexicanos, S.A. de C.V., en su edición número 188 (ciento ochenta y


ocho) del mes de noviembre de dos mil cinco, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 29).

30.- Original del escrito de fecha quince de febrero de dos mil seis, por la que se le solicitó a la empresa Medios Publicitarios Mexicanos, S.A. de C.V., remita a su Señoría la publicación del Directorio MPM, Tarifas y Datos Medios Impresos, del mes de diciembre de dos mil cinco, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 30).

31.- Copia certificada de la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, contenida en el oficio número DGAR/598/2006, emitida por la Dirección General de Asociaciones Religiosas, Dirección de Normatividad de la Secretaría de Gobernación, la cual se acompaña al presente escrito como (anexo 31).

32.- Original del correo electrónico de fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco, dirigido al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signado por la señora Lizbeth Ivonne Juárez, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 32).

33.- Original del correo electrónico de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, dirigido al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signado por el señor Mario Juárez Hernández, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 33).

34.- Original del correo electrónico de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, dirigido al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signado por la señora Elizabeth Díaz Cárcamo, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 34).

35.- Original del correo electrónico de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, dirigido al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signado por el señor Carlos Márquez Vega, el cual acompaño al presente escrito como (anexo 35).

36.- Original de la carta de fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por la señora Irma Molina Ortiz, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 36).

37.- Original de la carta de fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 37).

38.- Original de la carta de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por el señor Ismael Santana Martínez, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 38).


39.- Original de la carta de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por la señora Carmen R.M., la cual acompaño al presente escrito como (anexo 39).

40.- Original de la carta de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por el señor Irving Santana Martínez, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 40).

41.- Original de la carta de fecha veinticinco de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por el señor Eric Armando Villanueva J., la cual acompaño al presente escrito como (anexo 41).

42.- Original de la carta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por el señor Noe Martín Vázquez Pérez, Director de Gobierno Municipal, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 42).

43.- Original de la carta de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por el señor Carlos David Trejo Molina, Presidente del H.C.P.C. Consejo de Participación Ciudadana, ampliación Viveros Xalostoc, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 43).

44.- Original de la carta de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, dirigida al suscrito, José Onésimo Daniel Cepeda Silva, signada por el señor Alejandro Francisco Correa Díaz, Presidente del Grupo Tulipanes, A.C., la cual acompaño al presente escrito como (anexo 44).

45.- Copia certificada de la página de Internet del Canal 2 XEW-TV, la cual acompaño como (anexo 45).

46.- Copia certificada de la página de Internet de Telesistema Mexicano, la cual acompaño como (anexo 46).

47.- Copia certificada de la página de Internet de Cablevísión, la cual acompaño como (anexo 47).

48.- Copia certificada de la página de Internet de Cablevisión, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 48).


49.- Copia certificada de la página de Internet de esmas.com, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 49).

50.- Copia certificada de la página de Internet de Sky, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 50).

51.- Copia certificada de la página de Internet de Sky, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 51).

52.- Copia certificada de la página de Internet de Sky, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 52).

53.- Copia certificada de la página de Internet de Grupo Televisa; S.A. de C.V., la cual acompaño al presente escrito como (anexo 53).

54.- Original de la escritura pública numere 102,085 (ciento dos mil ochenta y cinco) otorgada por el Notario Público número 49 del Distrito Federal, Licenciado Arturo Sobrino Franco, la cual acompaño al presente escrito como (anexo 54).

EMPLAZAMIENTO:

Los demandados, pueden ser emplazados al presente juicio en los siguientes domicilios:

1.- El señor Leonel Cota Montaño, en el ubicado en la calle de Benjamín Franklin, número ochenta y cuatro, Colonia Escandon, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11800, en esta Ciudad de México, Distrito Federal.

2.- El Partido de la Revolución Democrática, en el ubicado en la calle de Benjamín Franklin, número ochenta y cuatro, Colonia Escandon, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11800, en esta Ciudad de México, Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado,

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado por mi propio derecho y con el carácter con que me ostento, demandando de las personas mencionadas las prestaciones que se indican en el proemio de esta demanda.

SEGUNDO.- Dictar auto que admita a trámite la demanda en la vía y forma propuestas.

TERCERO.- Emplazar a los codemandados para que contesten la demanda dentro del término de Ley si tuvieren excepciones para ello, corriéndoles traslado de la demanda con las copias simples que se acompañan.

CUARTO.- Tener por exhibidos los documentos»que con el presente se acompañan, para que surtan los efectos legales que les correspondan.

QUINTO.- Substanciado que sea el procedimiento, dictar sentencia definitiva que declare procedentes y fundadas todas y cada una de las prestaciones que constituyen el objeto de esta demanda.

PROTESTO LO NECESARIO.

México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil seis.

MÉXICO, DISTRlTO FEDERAL A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.

Con el escrito de cuenta, documentos y copia simples que se acompañan, fórmese expediente y registrase bajo el número 144/2006. Se tiene por presentado a JOSÉ ONESIMO DANIEL CEPEDA SILVA, por su propio derecho y como representante legal de la DIÓCESIS DE ECATEPEC, ASOCIACIÓN RELIGIOSA, personalidad que se le reconoce en términos del testimonio notarial que exhibe, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en AVENIDA DE LAS PALMAS 731, DESPACHOS 501 Y 502; COLONIA LOMAS DE CHAPULTEPEC, C.P. 11000, por autorizadas a las personas que menciona, para los efectos a que hace referencia demandando en la Vía ORDINARIA CIVIL de LEONEL COTA MONTAÑO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, las prestaciones que indica. Con fundamento en los artículos 255, 256, 259 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se da trámite a la demanda en la vía y forma propuestas; por lo tanto con las copias simples exhibidas debidamente cotejadas y selladas córrase traslado y emplacese a la demandada para que en el término de NUEVE DÍAS conteste la demanda y oponga sus excepciones y defensas que tuviere, así mismo se le previene para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de esta jurisdicción apercibida que en caso de no hacerlo, esta y las subsecuentes notificaciones aún los de carácter personal, le surtirán efectos por medio del boletín judicial, con fundamento en el artículo 637 del Código de Procedimientos Civiles. Proceda la Secretaría de Acuerdos a realizar el cotejo de los documentos exhibidos, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 56 fracción V del Código antes citado. Por otra parte en términos de los ordenados por el acuerdo plenario 15-02/2004 emitido por el consejo de la judicatura del distrito Federal en sesión ordinaria el trece de enero de dos mil cuatro, con apoyo en el artículo 25 de la Ley de transparencia y acceso a la información público del Distrito Federal que a la letra dice: Las autoridades que emitan las resoluciones o sentencias definitivas a que se refiere la fracción XIV de esta ley, requerirán a las partes en el primer acuerdo que dicten su consentimiento escrito para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión, a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa en consecuencia, se requiere a las partes su consentimiento escrito para publicar sus datos personales en el entendido de que la omisión a desahogar constituirá su negativa. Notifíquese. Lo proveyó y firma la C. JUEZ TRIGÉSIMO QUINTO CIVIL, ante su Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.