Deontología, Fuentes que permea la creación de figuras en la profesión del Abogado.
Por: Dr. José Luis Martínez Bahena.
Introducción.
La carrera de Derecho no es como otras profesiones, requiere solvencia moral, ética, valores y sobre todo sentimiento de perseguir justicia. Si alguien ingresa a esta carrera solo por la remuneración económica, entonces mejor que se cambie, porque un abogado ambicioso y codicioso, recibirá buenas divisas, más no tendrá paz con su conciencia ni imagen ante la sociedad.
En su trayecto de Abogado, deberá resolver muchos litigios, no sólo en las Cortes, ni en los Juzgados sino de orden moral. Deberá decidir entre lo correcto según los libros y lo correcto según su conciencia, y es en base a esta última que deberá decidir. El cliente, quien deposita su confianza en el abogado espera que este lo defienda con todos los recursos que tenga a su alcance, pero si en el transcurrir del proceso el abogado intuye que su cliente le miente, o que no le acompaña la razón ni la justicia, entonces deberá desistir.
Para un buen abogado, los valores son fundamentales, son los que indicarán su trayectoria profesional, como se conducirá en su vida, tanto personal como social y señalará el norte de sus actos.
La ciencia del Derecho no estriba meramente en conocer casos concretos, sino en saber los principios jurídicos conforme a los cuales se deben analizar y resolver.
Por ello, el sólo conocimiento de la ley positiva comprende, no agota dicha ciencia, se complementa con Ética profesional.
La calidad Profesional del abogado (excelencia en el servicio), se centra en la ética que aplique este.
Esta sabiduría del Derecho no se constriñe al conocimiento de los ordenamientos legales positivos, que son, han sido y serán únicamente su expresión normativa.
La Profesionalización del Abogado, se debe de complementar con la “Ética Jurídica”, llamada sí porque comprende el “Secreto Profesional”, que es importante para ganar el Litigio y mediante su resolución en la Sentencia, que esclarece la verdad del “ser”( hechos) al transformase en “deber ser”(el espíritu señalado en la Norma).
El actuar del “homo juridicus”, daría como consecuencia a un simple legista si sus conocimientos sólo se contrajeran a la ley escrita, aunque fuese un gran exegeta de la misma.
Es Abogado sIn Ética, el que prescribe un texto legal con desconocimiento de su antecedencia histórica y de los principios filosóficos, sociológicos, políticos, culturales, morales o económicos que hayan influido en su contenido normativo, omite la ciencia del Derecho mediante una simple praxis jurídica sin ningún sostén eidético (conocimiento).
La ciencia jurídica: comprende la Sociología e historia de las instituciones de Derecho, es decir, su gestación fáctica (hechos), e ideológica (dogma Jurídico), a través de la vida de los pueblos y de la humanidad.
Desarrollo.
Moral: conjunto de normas que se trasmiten de generación en generación, que evolucionan a lo largo del tiempo, que ofrecen fuertes diferencias con respecto a las normas de otra sociedad y de otra época histórica y que se utilizan para orientar la conducta de los integrantes de esa sociedad. En algunos casos dichas normas morales son espectacularmente extrañas, imprimen un sello individualizan te y son observadas con estricto rigor por los miembros de dicha sociedad. Todos conocemos, por ejemplo, las normas que regían el matrimonio en la Edad Media: los padres eran los encargados de concertar la pareja adecuada para sus hijos; en la actualidad esa norma se considera como obsoleta y hasta ridícula (salvo contadas excepciones, por supuesto). Los árabes profesan la poligamia, norma absolutamente opuesta a la correspondiente en el mundo cristiano y de igual forma, la esclavitud era normal en el mundo greco romano. Todos estos casos peculiares que se manifiestan en cada sociedad, cada cultura y civilización, son tratados por la Antropología Social.
Ética: es la norma que una persona se otorga a sí misma en función de su reflexión y análisis de los valores y las opciones que se presentan a su consideración en un momento dado tiene su origen en el interior y la intimidad de la conciencia humana.
El bien ético como Justicia es: “La perfectio del hombre, el llegar a ser lo que puede ser libre para sus más auténticas posibilidades. Esta formulación resume bien lo que el bien, era para los griegos como télos o eudaimonía, para muchos filosofos medievales como finis, la felicidad y la virtud que coinciden para Kant en el bien supremo, el resultado como Absoluto para Hegel”.[1]
La “ética es la ciencia que unifica la naturaleza con la razón, en una doctrina del Bien, y esto es precisamente la Justicia en el Derecho.”[2]
La “función ética de la norma básica de la moral formal, es la de fundamentar y aplicar en concreto las normas, juicios éticos, decisiones, enunciados normativos o diversos momentos de la ética material. Sin el cumplimiento de la norma básica de la moral formal las decisiones éticas no adquieren “validez” comunitaria, universal”. [3]
Criterio material de la ética: verdad práctica. Conocida también como “razón practica”, “ser”, o ”Praxis”.
Criterio formal de la moral: validez moral intersubjetiva. Conocida también como “razón teórica”, “Deber ser”, o “Teoría”.
En relación al tema el Dr. Ignacio Burgoa Orihuela, señaló:
“El Derecho como moral.
“Honeste vivere, (vivir honestamente), alterum non laedere (No dañar a otro), jus suum cuique tribuere ( dar a cada quien lo suyo)” son los principios éticos del Derecho proclamados por el genio romano, que imponen deberes a su artífice. Están, por tanto, involucrados en el arte jurídico. “Vivir honestamente”, ya se ha dicho, entraña un comportamiento, desplegable en diversas esferas de la existencia humana, exento de corrupción, vicio éste que, según lo hemos manifestado, se ostenta en una muy variada gama de conductas inmorales. Por ende, el Derecho es a la vez moral en su contenido aunque no en su forma, porque, valga la simpleza, no puede haber un “derecho inmoral”, a pesar de que haya o pueda haber “leyes inmorales”. La mencionada identidad sustancial es de hondo arraigo en la historia. En los pueblos de la Antigüedad, como el hebreo, el griego y el romano, principalmente, los cuerpos normativos que rigieron su vida contenían prevenciones a la vez jurídicas, morales y religiosas, y es a virtud de estas dos últimas como el Derecho era al mismo tiempo ética y religión, valores culturales que se expresan en la locución “honeste vivere”.
“No dañar a otro” es también postulado moral del Derecho. El “otro” (alterum en acusativo) del principio ya enunciado no es simplemente algún sujeto singular, sino el “bien común” de que nos habla la filosofía aristotélico-tomista. Así interpretada la aludida prohibición (alterum non laedere), el Derecho ostenta su índole teleológica social y rebasa su órbita de regulación de relaciones entre particulares (singuli), recogiendo de esta manera la máxima de la “caritas” cristiana, es decir, “el amor al prójimo”, pues éste no sólo debe entenderse como “el otro yo”, sino como la colectividad humana en que se vive (prójimo social).
Por otra parte, la prohibición de causar un daño no significa que éste no se genere como afectación, agravio, privación, molestia o sanción a consecuencia de la aplicación de la norma jurídica, ya que de otro modo el dinamismo de ésta y la seguridad social a que propende, serían vanos, nugatorios e inútiles y el Derecho dejaría de operar. Lo que tal prohibición ordena es que la ley no damnifique a nadie en detrimento de la justicia o que el poder público del Estado o los particulares no lesionen a sujeto alguno contra el orden jurídico. Así, invocando a Radbruch y Verdross, Antonio Gómez Robledo transcribe el pensamiento que tales autores exponen en las siguientes consideraciones
“Las manifestaciones de voluntad del Estado, cuando carezcan de uno de estos requisitos (los que configuran al derecho como norma general y orientada a la justicia), no serán más que afirmaciones de poder carentes de significación jurídica. Por consiguiente, cuando se reniegue deliberadamente, por ejemplo, del carácter general del derecho; cuando ni siquiera se pretenda hacer justicia, las órdenes que el Estado dé serán emanaciones de su poder, pero no verdaderas normas jurídicas. Así, el Estado que sólo reconoce la legalidad de un partido, excluyendo a las demás organizaciones del mismo carácter, el Estado unipartidista, no es nunca un Estado de derecho, como no es una verdadera norma jurídica la ley que sólo reconoce derechos humanos a ciertos y determinados hombres. Estamos, pues, ante una nítida y rigurosa línea divisoria entre lo que es derecho y lo que no lo es.
“La seguridad jurídica que el derecho positivo garantiza, cuando se trata de una ley injusta, pierde este valor si la injusticia contenida en ella alcanza tales proporciones que, a su lado, pierde toda importancia la seguridad jurídica garantizada por el derecho positivo. Así pues, si es verdad que, en la mayoría de los casos, la validez del derecho positivo puede justificarse por las exigencias de la seguridad jurídica, no es menos cierto que, en casos excepcionales, tratándose de leyes extraordinariamente injustas, cabe también la posibilidad de desconocer la validez de tales leyes, por razón de su injusticia.”
Por su parte, el principio de dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere) reafirma a la justicia como fin del Derecho dentro de su dimensión ético-axiológica. La justicia, según la definición clásica, es la voluntad constante y perpetua de efectuar esa dación (constans et perpetua voluntas suum cuique tribuere), quedando, sin embargo, en el mundo nebuloso de la imprecisión qué es lo suyo de cada quién.
Armonizando esta locución con los principios “honeste vivere” y “alterum non laedere”, lógicamente se concluye que “lo suyo de cada quien” es lo que el sujeto debe tener o recibir fuera de toda causa o fuente ilícitas. Así, el Derecho, como agente de esa voluntad constante y perpetua, excluye lo que se haya obtenido o se pretenda obtener propter delictum (corrupción o deshonestidad) o por razón de damnificación individual o colectiva (alterum laedere). Bien se advierte, de la perspectiva eidética que antecede, que no es posible formular un concepto substancial de justicia, que es de suyo variable en el tiempo y en el espacio, pues los factores de su elaboración ética, filosófica, social y hasta religiosa cambian en cada pueblo, en cada época y en diversos ciclos y ambientes histórico-culturales. Esta variabilidad nos determina a conformarnos con una idea formal de justicia, identificándola con el concepto de igualdad o equidad, según el mismo Aristóteles lo hace, al aseverar que este valor estriba en “tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales” en lo que al Derecho y a su aplicación real concierne. Por ende, un orden jurídico será injusto si alude o quebranta ese tratamiento que entraña, como equilibrio, la justicia social.”[4]
El Filósofo Immanuel Kant, define a la Moral como:
“leyes prácticas incondicionadas, que se denominan morales; estas leyes, para nosotros que tenemos un arbitrio afectado sensiblemente y, por tanto, no se adecua por sí mismo a la voluntad pura, sino que la contradice a menudo, son imperativos (mandatos o prohibiciones) y ciertamente categóricos (incondicionados), en lo cual se distinguen de los técnicos (de las prescripciones del arte), que sólo mandan de modo condicionado; según estas leyes, determinadas acciones están permitidas o no permitidas, es decir, son moralmente posibles o imposibles; pero algunas de ellas, o bien sus contrarias, son moralmente necesarias, es decir, obligatorias, y de ahí surge para ellas el concepto de un deber, cuyo cumplimiento o transgresión está unido sin duda a un placer o desagrado de un tipo especial (el de un sentimiento moral), que, sin embargo, no podemos tener en cuenta en modo alguno en las leyes prácticas de la razón, porque no afecta al fundamento de las leyes prácticas, sino sólo al efecto subjetivo en el ánimo, al ser determinado nuestro arbitrio por aquéllas, y puede diferir según los distintos sujetos (sin añadir o quitar a éstas algo de su validez o influjo objetivamente, es decir, en el juicio de la razón)”.[5]
En el mismo orden de ideas, Javier Esquivel señala: “El concepto más adecuado para la comprensión de la moral es el de las virtudes y los vicios, además de la noción del bien. La comprensión y evaluación moral de las acciones se hará entonces utilizando estas nociones ( si es una acción sincera, honesta, cruel, envidiosa, etc., más que preguntando simplemente si son buenas o malas, correctas o incorrectas”.[6]
La carencia de ética jurídica, crea “la crisis del estado del bienestar, no sólo una crisis de cantidad de normas y de proliferación de normas particulares, sino también una valorativa. Se produce un desequilibrio entre objetivos sociales y derechos individuales que exige la reconstrucción valorativa.”[7] Es decir, la crisis de ética, crea problemas sociales que no se resuelven con incremento de normas, sino con recuperación de las virtudes de la ética en la sociedad que tiende a deshumanizarse.
Conclusiones.
La cultura del Derecho abarca el ámbito más extenso en el amplio campo de las humanidades. Ninguna otra disciplina del saber tiene mayor latitud. Su estudio es tan dilatado que no exageramos al sostener que no alcanza toda una vida para comprenderla en su integridad. Por ello, el cultor del Derecho, el "homo juridicus" como tipo paradigmático envuelve al hombre más sabio, en atención a la vinculación estrecha e indispensable que el Derecho guarda con todas las ramas de las ciencias especializadas que ya se han mencionado. Sin conocerlas, aunque sólo sea a través de sus elementos fundamentales, no podría formarse el verdadero jurista, que debe ser, a la vez, historiador, filósofo y moralista, diversificación simultánea que no es necesaria para el estudio de otras disciplinas culturales y, sobre todo, científico-positivas. El vulgo cree que el escueto conocimiento de la ley y su aplicación resumen la cultura jurídica. Caso error éste que hemos pretendido refutar mediante las ideas expuestas con antelación. Conocer únicamente la normatividad positiva es encerrarse en uno de los aspectos del Derecho con preterición de los demás que lo constituyen. Quien sólo aprende la legislación y la aplica con más o menos habilidad en el mundo real de los casos concretos, cuando mucho será un legista, nunca un jurista verdadero. Conocer un árbol no implica conocer el bosque, y bosque es, y a veces selva, el Derecho donde sus conocedores suelen extraviarse con frecuencia. Invocando la descripción cualitativa que del abogado, y por extensión del jurista, expone Paillet, recordado por Molierac corroboramos la grandeza de la cultura jurídica: “Dad a un hombre, dice, todas las cualidades del espíritu; dadle todas las del carácter, haced que lo haya visto todo, aprendido todo y recordado todo; que haya trabajado sin descanso durante treinta años de su vida; que a la vez sea literato, crítico y moralista; que tenga la experiencia de un anciano y el empuje de un joven, con la infalible memoria de un niño; haced, por fin, que todas las hadas hayan venido sucesivamente a sentarse al lado de su cuna y le hayan dotado de todas las facultades y quizás, con todo ello, lograréis formar un abogado completo”, es decir, un jurista.”[8]
Hegel, en el mismo sentido señalo, La Profesionalización del Jurista en la Ética, consiste en saber “cuales son deberes que tiene que cumplir para ser virtuoso, es fácil decirlo en una comunidad ética; por su parte, sólo debe hacer lo que en sus relaciones le ha sido prescrito, señalado y conocido. La rectitud es lo universal que puede exigirse de él, en parte jurídicamente, en parte éticamente; pero, para el punto de vista moral, la rectitud aparece fácilmente como algo subordinado, por encima de la cual se debe exigir aún algo más a sí mismo y en su relación con los demás. Pues el afán de ser algo particular no se satisface con lo que es universal en sí y para sí, sólo encuentran en una excepción la conciencia de su peculiaridad. Los diversos aspectos de la rectitud pueden ser llamados virtudes, porque son propiedad del individuo. Empero, el hablar de la virtud cae fácilmente en la vacua declamación, puesto que sólo se dice algo abstracto e indeterminado, ya que tal discurso con sus fundamentos y explicaciones, se dirige al individuo en cuanto arbitrio y capricho subjetivo.”[9]
[1] Dussel, Enrique.- “Filosofia Etica Latinoamericana”.- Edit. Edicol.-México.- 1977.- p. 34.
[2] Vattimo, Gianni.- “Schleidermacher filosofo dell’ interpretazione”.- Edit. Ricerche.- Milano.- Italia.- 1986.- p. 82
[3] Dussel, Enrique.- “Ética de la Liberación en la Edad de la Globalización y de la Exclusión”.- Edit. Trotta.- 2ª Edición.- Valladolid.- España.- 1998.- p.201.
[4] Burgoa Orihuela, Ignacio.- Op. Cit.- pp. 33 a 36.
[5] Kant, Immanuel.- “La Metafísica de las Costumbres”.- Edit. Tecnos.- Madrid.- España.- 2006.- p. 27.
[6] Esquivel, Javier.- “Racionalidad Jurídica, Moral y Política”.- Edit. Fontamara .- México.- 2006.- p.131.
[7] Calsamiglia, Albert.- “Racionalidad y Eficiencia del Derecho”.- Edit. Fontamara .- México.- 2006.- P. 70.
[8] Burgoa Orihuela, Ignacio.- “El Jurista y el Simulador del Derecho”.- Sexta edición. -Edit. Porrúa.- México.- 1997.- p.38.
[9] Hegel, Federico.- “Filosofía del Derecho”.- Edit. UNAM.- México.- 1985.- p.169.
Dr. José Luis Martínez Bahena.
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